Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170973

Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A procesadas por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Restricción jurídica de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicadas no cometieron el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por lapso de 5 meses y 18 días

De conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, se encuentra acreditado que las señoras O.L.V.O. y G.O.C. fueron privadas de su derecho fundamental a la libertad desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 14 de abril de 2008, fecha última en la cual se ordenó su libertad provisional, toda vez que no se había dado inicio a la audiencia de juicio oral dentro del término que establece el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (…) el juez de conocimiento absolvió de responsabilidad penal a las señoras O.L.V.O. y G.O.C., con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlas como coautoras del delito de tráfico o porte de estupefacientes, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que las aquí demandantes hubieren cometido el mencionado ilícito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad -las sindicadas no cometieron el delito-, al margen de que en dicho fallo se hubiese hecho alusión a la duda. (…) las circunstancias descritas evidencian que las señoras V.O. y O.C. fueron privadas de su derecho fundamental a la libertad por un período de 5 meses y 18 días, lo que configuró para ellas y también para su grupo familiar un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 317 NUMERAL 5

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedente

En el presente caso, se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de las señoras O.L.V.O. y G.O.C., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prelación de fallo por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP H.A.R.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO - 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del H., comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO - 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conciliación extrajudicial suspendió término de caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación oportuna de la demanda

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . (…) comoquiera que la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a las aquí demandantes quedó en firme el 3 de abril de 2009, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente de dicha decisión, es decir, desde el 4 de abril de 2009, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 4 de abril de 2011. Sin embargo, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 153 Judicial II Administrativo de Neiva (Huila), en el que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 17 de febrero de 2011, cuando el término de caducidad aún no había fenecido -restaba un (1) mes y diecisiete (17) días-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- , el 24 de marzo de 2011, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de un (1) mes y diecisiete (17) días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para impetrar la demanda feneció el 12 de mayo de 2011 y, dado que la misma se presentó el 1 de abril de la misma anualidad, se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos para declararla

De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C.M.F.G.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Funciones de investigar, acusar y juzgar / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definió funciones judiciales e investigativas de Fiscalía General De la Nación y de Rama Judicial

NOTA DE RELATORÍA: En relación las funciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial como a su vez sobre quien recae la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se configuren los presupuestos de privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 42555

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Imposición que restringe la libertad cuando no se logra desvirtuar genera responsabilidad patrimonial / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Daños causados son imputables a R. Judicial 7 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Causa determinante del daño por restringir la libertad

Dado que la causa determinante de la restricción de la libertad que padecieron las hoy demandantes consistió en la medida de aseguramiento que adoptó un Juez de la República, se impone concluir que el daño antijurídico a ellas causado lo produjo la Rama Judicial, ente que, aunque no fue demandado en este asunto, permite dictar fallo de fondo en contra de la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, pero con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, tal como lo ha considerado la jurisprudencia consolidada y unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Puede ser representada por la Rama Judicial o por Fiscalía General de la Nación / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - No constituye una falta de legitimación en la causa por pasiva / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - No constituye una indebida representación por parte pasiva

Ha sido postura consolidada e incluso unificada, aquella según la cual la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial, como por la Fiscalía General de la Nación y que, en tal sentido, ante la no...

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