Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171021

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00130-01(3649-16)

Actor: ORLANDO HIDALGO SAÑUDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL - D.I.A.N.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: P rima Técnica. El empleado debe estar nombrado en propiedad e inscrito en carrera administrativa

La Sala procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferida el 26 de mayo de 2016, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

Orlando Hidalgo Sañudo, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para obtener la nulidad del Oficio 100000202-001613 de 27 de diciembre de 2011 y la Resolución Nº 004145 de 7 de junio de 2012, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de dicha prima cuyos valores deben ser indexados debidamente.

Los hechos

Se sintetizan así: el actor ingresó a la DIAN el 7 de diciembre de 1992 y actualmente desempeña las funciones de Gestor III, Código 303, Grado 03, en el Grupo Interno de Trabajo de Investigación Aduanera I, de la División de Fiscalización, sin reportar antecedentes.

Manifestó que cumple con todos los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con lo señalado por el Decreto 1661 de 1991, toda vez que ostenta título de pregrado y postgrado y, además, cuenta con experiencia altamente calificada, y que desde su ingreso ocupa un cargo de profesional.

Señaló que cuando entró en vigencia el Decreto 1661 de 1991 y el Decreto 1724 de 1997, era funcionario de la entidad con carácter permanente, normas que en su sentir lo cobijan y que está favorecido por el régimen de transición. Además, que cuanto entró en vigencia el Decreto 1336 de 2003, con el que se restringió el beneficio de la prima técnica, ya tenía el derecho adquirido, y que solo requería el título de postgrado y 3 años de experiencia, requisitos que cumple.

Normas violadas y concepto de la violación

Se invocaron como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997. Señaló que le asiste derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, toda vez que reúne los requisitos establecidos en la disposiciones que consagraron la prima técnica que fue creada como un reconocimiento para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados e incentivar a aquellos que cumplieran con los requisitos para acceder a dicho reconocimiento, sin importar el cargo que estuvieran desempeñando, y que por tener el título de economista le asiste el derecho a percibirla.

La oposición a la demanda

La parte demandada se opuso a las pretensiones y para el efecto argumentó que los empleados públicos de los niveles directivo, asesor o jefes de oficina son quienes tienen el derecho al reconocimiento de la prima técnica, lo cual no se aplica al presente caso por cuanto el actor es titular del cargo de Gestor III, por tanto, de conformidad con el artículo 4, numeral 4º del Decreto 4049 de 2008, mediante el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos en la DIAN, no tiene derecho a la prima técnica.

Señaló que de conformidad con el Decreto 2177 de 2006, no es viable que los empleados públicos titulares de empleos del nivel profesional perciban el reconocimiento del incentivo, toda vez que es claro que los criterios a tener en cuenta son los previstos en dicho decreto, y de él están excluidos los que pertenecen al mencionado nivel.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia el 26 de mayo de 2016 negó las pretensiones incoadas por la demandante y, además, lo condenó en costas al actor.

Señaló que el demandante no se encuentra inscrito en carrera administrativa, ya que no obra prueba de la Comisión Nacional del Servicio Civil que lo demuestre; y que los cargos en los que se incorporó, no fueron ofertados para ser proveídos mediante concurso público de méritos.

Concluyó que para tener derecho a la prima técnica, el concepto de permanencia en el cargo, se debe entender frente al empleado que no se encuentre en provisionalidad, por tanto, la incorporación automática del demandante a la planta de personal es violatoria del artículo 125 de la Constitución Política. Agregó que el demandante no es acreedor de la prima técnica, ya que no cumple con el requisito de la experiencia altamente calificada y, además, no pertenece al sistema de carrera.

Finalmente, se condenó en costas a la parte vencida en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y fijó como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente.

E l recurso de apelación

La parte demandante manifiesta en su impugnación que reúne los requisitos para que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con el Decreto 1661 de 1991, ya que ha adelantado estudios profesionales de pregrado y postgrado, y tiene experiencia altamente calificada, según consta en el expediente que posee la entidad.

Señaló que si bien no existe una certificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la que conste la inscripción en carrera administrativa de la DIAN, los documentos aportados informan que fue incorporado a la planta de personal mediante nombramiento ordinario, cuenta con los derechos de carrera y que la prueba no se valoró en ese sentido.

Por último, se opone a la condena en costas teniendo en cuenta que dentro del expediente no se encuentra demostrado su causación.

C O N S I D E R A C I O N E S

El Problema Jurídico

De conformidad con los cargos que se formulan en el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la parte demandante, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a establecer si el señor O.H.S., en su condición de Gestor III, Código 303, Grado 03, del Grupo Interno de Trabajo de Investigación Aduanera I, de la División de Fiscalización, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ocupa el cargo en propiedad y se encuentra inscrito en carrera administrativa.

La Sala para el resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar se analizarán las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica, en segundo lugar lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia sobre el punto específico del requisito de estar en propiedad el empleado para hacerse acreedor a la mencionada prima. En tercer lugar y teniendo como guía las normas que regulan la prestación y lo que la jurisprudencia ha decantado sobre el punto en estudio, se verificará el caso concreto del demandante para determinar, con la prueba allegada al proceso, si cumple las condiciones de estar inscrita en carrera administrativa, esto es, en propiedad en el cargo, para hacerse acreedor al reconocimiento de la prima técnica. Finalmente, se resolverá el punto relacionado con las costas que también fue objeto de impugnación.

1. Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la DIAN

De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es la formación avanzada y la experiencia altamente calificada. Además, que se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, el supuesto indicado se reguló así:

“(…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…)

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

b) (…)

Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”.

Posteriormente, mediante el Decreto 2164 de 1991, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos:

a. La prima técnica, se predica frente a personas que desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos.

b. El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios.

c. Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en estudios de postgrado, durante mínimo un (1) año.

Como se observa, es requisito sine qua non que el empleado se encuentre...

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