Sentencia nº 18001-23-31-000-2001-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171029

Sentencia nº 18001-23-31-000-2001-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 18 001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 00 220 -01 ( 46 534 )

Actor: B.T.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL -

EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente):

PRIMERO. Se declara a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional responsable administrativa y patrimonialmente de la muerte del señor J.A.A.T., acaecida el 09 de diciembre de 1999.

SEGUNDO. Se declara probada la excepción de Falta de Legitimidad en la Causa por Pasiva en relación con la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

TERCERO.Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a título de perjuicio moral,la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para J.A. ABELLA SÁNCHEZ … y 100 smlm para B.T.G. … en su condición de padres de la víctima; la suma de 100 smlm para G.R.M. …, en su condición de compañera permanente; 100 smlm para cada uno de los hijos: Y., Y.M. y W.R.M.; la suma de 50 smlm para cada uno de los hermanos de la víctima, R.A.T. … y E.A.T. …

CUARTO.Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional,a pagar a título de perjuicio por daño a la vida de relación,a favor de J.A.A.S. y B.T.G. en su condición de padres de la víctima la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; para G.R.M. en su condición de compañera permanente la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; Para los hijos: Y., Y.M. y W.R.M. la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; Para los hermanos de la víctima: R.A.T. y E.A.T., la suma de 50salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno …

QUINTO.Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional,a pagar a la señora G.R.M.…, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $105'440.134,19.

“SEXTO. Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional,a pagar a Y.R.M. a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $13'914.903,40.

“SÉPTIMO. Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional,a pagar a Y.M.R.M. a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $22'096.756,17.

“OCTAVO. Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional,a pagar a W.R.M. a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $24'561.827,64.

“NOVENO. C. lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

DÉCIMO.Se niegan las demás pretensiones de conformidad con la parte motiva de esta sentencia”.

ANTECEDENTES

1. El 10 de agosto de 2001, B.T.G. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de J.A.A.T., ocurrida el 9 de diciembre de 1999, durante el ataque a la Estación de la Policía de Curillo (Caquetá), perpetrado por miembros de fuerzas insurgentes.

S olicitaron que, en consecuencia, se condenar a a la s demandada s a pagar, por perjuicios morales, 1 . 00 0 gramos oro para cada uno de los señores B.T.G., J.A.A.S., G.R.M., Y., Y.M. y W.R.M., 500 gramos oro a favor de cada uno de los señores R. y E.A.T. y 400 gramos oro para cada uno de los señores J.G., I. y M.L.A.S..

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro ce sa n te, pidieron $69.890.412 para G.R.M., $6.726.501 para Y.R.M., $10.007.721 para Y.M.R.M. y $11.812.392 para W.R.M..

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 9 de diciembre de 1999, grupos insurgentes atacaron, con armamento de largo y corto alcance, la Estación de la Policía de Curillo (Caquetá) y que durante el enfrentamiento resultó muerto J.A.A.T., quien residía con su familia en dicho municipio.

2. La demanda fue admitida por el Tr ibunal Ad ministrativo del Caquetá mediante auto del 29 de agosto de 200 1 , providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

2.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no hubo falla del servicio por omisión, dado que cumplió con su deber constitucional de proteger la vida, bienes y honra de los ciudadanos, al punto que algunos de sus miembros perdieron la vida durante el ataque.

Propuso la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho de un tercero, para lo cual afirmó que la muerte del señor A.T. fue producto de la acción de los subversivos que atacaron la población de Curillo y la Estación de Policía.

2.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional alegó la causal de exoneración denominada hecho exclusivo de un tercero, toda vez que el daño fue causado por miembros de las fuerzas insurgentes.

Afirmó que no estaba legitimado en la causa por pasiva, por cuanto: a) el ataque no estuvo dirigido en su contra, b) se limitó a apoyar y c) no se probó que la muerte del señor A.T. hubiera sido causada por algún miembro de la institución.

3. Vencido el período probatorio, el 9 de noviembre de 2005 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

3.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que, como el ataque del grupo subversivo fue indiscriminado e indeterminado contra toda la población de Curillo, pues emplearon armamento de corto y largo alcance, se debía descartar de plano cualquier responsabilidad y obligación de indemnizar. Insistió en que los daños fueron causados por el hecho exclusivo y determinante de un tercero que actuó indiscriminadamente y de sorpresa.

3.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifestó que no podía atribuírsele responsabilidad, como quiera que el ataque fue sorpresivo e imprevisto y dirigido contra la Estación de la Policía y la población en general.

Agregó que no se probó que la muerte del señor A.T. haya sido causada por algún miembro de las Fuerzas Militares, “PUES LA POBLACIÓN SE ENCONTRABA EN MEDIO DEL FUEGO CRUZADO entre los subversivos, la policía y las Fuerzas Militares”.

3.3 La parte demandante sostuvo que “el daño resulta antijurídico por que (sic) un grupo de personas, o una sola de éstas, no tiene por qué (sic) soportar los daños que se generan con motivo de la defensa de (sic) orden institucional, frente a las fuerzas de la subversión. El actuar de la administración, en estos casos, es lícito, pero ello no la libera del deber jurídico de indemnizar los daños que se causen con tal motivo”.

Indicó que la legitimación en la causa por activa, los perjuicios morales y materiales estaban debidamente acreditados y solicitó el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación.

SENTENCIA DE PRIMERA INS TANCIA

Mediante sentencia del 15 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, condenándola en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en la providencia):

“En cuanto al testimonio del señor J.F.G.C., quien categóricamente afirmó que fue un helicóptero del Ejército Nacionalel que disparó sobre la casa, convencido de que puede diferenciarlo por el color, argumento que no podemos tener como válido para endilgar responsabilidad a la entidad, por las siguientes razones: (i) porque no sólo la Policía Nacional y el Ejército Nacional cuentan con unidades aéreas …, (ii) porque en el informe administrativo presentado por la defensa de la Policía Nacional, en ningún momento hace mención a que el ataque haya sido repelido por miembros del Ejército Nacional … (iii) la defensa técnica del Ejército Nacional hizo referencia a que la presencia de sus miembros fue de apoyo, es decir, no se sabe con exactitud cuando llegó a la zona …

“… Tampoco existe prueba técnica de que el proyectil que causó el deceso haya pertenecido al Ejército. En dicha consideración se declarará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con esta Institución Militar.

“De acuerdo con el recaudo probatorio, está demostrado que la Estación de Policía de Curillo, Caquetá, fue objeto de un ataque guerrillero, contrarrestado por personal de esa Institución. Que el objetivo del ataque era directamente esa unidad policial, teniéndose como resultado dos policiales muertos, algunos heridos y otros secuestrados, así mismo la destrucción de la Estación de la Policía y la cuadra siguiente, hubo también civiles heridos.

(…)

“Siguiendo los lineamientos expuestos, el Despacho acoge la teoría del daño especial en cuanto a la responsabilidad del Estado frente a actos terroristas, porque la imputabilidad deviene cuando como consecuencia del ataque guerrillero contra la Estación de la Policía Nacional en el municipio de Curillo, Caquetá, se causa el daño a las víctimas, teniendo que asumirlo por resultar de la actividad lícita del Estado, circunstancia que hace parte de la realidad actual del País.

“ … Por lo tanto el Estado deberá responder por los perjuicios probados, causados por el ataque subversivo, donde...

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