Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171045

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00918-01 (44 173)

Ac tor: C.E.C.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 19 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores):

PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN como consecuencia de la muerte del señor J.A.C.T., según hechos ocurridos el 31 de mayo de 2007 en el Municipio de Santiago de Cali.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNa pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora C.E.C.H., en calidad de compañera permanente, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($59.716.942,oo m/cte). A favor de D.C. CORTES CORTES en calidad de hija de la víctima directa, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.117.012,oo mcte). A favor de D.A. CORTES CORTES en calidad de hija de la víctima directa, la suma de TRECE MILLONES CIENTO NOVEINTA MIL SEISCIENTOS VEINTI TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.190.623,oo) m/cte). A favor de CATALINA CORTES CORTES en calidad de hija de la víctima directa del daño, la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL VEINTISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.621. 027,oo m/cte).

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNA favor de C.E.C.H., compañera permanente, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de éste sentencia. A favor de D.C. CORTES, D.A. CORTES y CATALINA CORTES, en condición de hijas de la víctima, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada una de ellas, vigentes a la ejecutoria de éste sentencia. A favor de MARÍA ONECIFORA TREJOS madre de la víctima el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de éste sentencia. A favor de M.L.C.T., D.C.T., L.C.T. y CESAR ANTONIO CORTES TREJOS, hermanos de la víctima, el equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de ellos, vigentes a la ejecutoria de éste sentencia.

CUARTO: NIEGÁNSE las demás súplicas de la demanda

QUINTO: El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán las copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados.

SEXTO: SIN COSTAS por no aparecer causadas” (fls. 217 y 218 cdno.ppal).

ANTECEDENTES:

1. El 7 de marzo de 2008, los señores C.E.C.H. (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas D.C., D.A. y C.C.C., M.O.T., M.L.C.T., J.D.O.C., D.C.T. (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos J.D. y J.S.C.G., L.C.T. (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos C.M., C.F. y A.C.B.C., C.A.C.T. y T.F.R. (en representación de sus hijas L.M. y M.C.F.) interpusieron demanda en contra de la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor J.I.C.T., ocurrida el 31 de mayo de 2007, en el municipio de Santiago de Cali (fls. 67 a 107 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara al demandado a pagarles: 1) por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada una de los demandantes C.E.C.H., M.O.T., D.C., D.A. y C.C.C., 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores J.D.C.G., M.L., D., L. y C.A.C.T. y 50 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los demandantes J.D.O.C., J.S.C.G., L.M.C.F., M.C.F., C.M., C.F. y A.C.B.C., 2) por perjuicio a la vida de relación, 200 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada una de los demandantes C.E.C.H., D.C., D.A. y C.C.C. y 3) por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, las sumas que se demuestren en el proceso, teniendo en cuenta que en el momento de su deceso el señor J.I.C.T. recibía comisiones mensuales de $1.5000.000 o, en su defecto, el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos o de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en favor las señoras C.E.C.H., D.C., D.A. y C.C.C..

Respecto de la liquidación del lucro cesante, los actores señalaron:

“La renta para la liquidación del lucro cesante deberá distribuirse así:

“ . El 50% para su compañera, proyectado hasta la expectativa de vida menor entre el occiso y ella. Este porcentaje deberá acrecentar en la suma y en el momento hasta el cual se le reconozca indemnización a cada una de sus hijas.

“. El otro 50% para cada una de sus hijas, distribuido en partes iguales, y proyectado para cada una de ellas hasta la edad de 25 años , donde se presumen terminarán sus estudios y ya no dependerán económicamente del occiso. Posteriormente ese lucro cesante deberá acrecentar la indemnización del lucro cesante de su señora madre.

“Cabe anotar que C.E.C. (sic), compañera del occiso (sic) tiene derecho a que su indemnización se acrecenté, tal como se solicitó, cuando cada una de sus hijas llegue a la edad límite de indemnización …” (fls. 99 y 100 cdno. 1) (resaltado del texto original).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que los hermanos J.I. y S.M.C.T. eran miembros del partido político Polo Democrático Alternativo (PDA) y junto a sus otros hermanos se dedicaban al cultivo, distribución y venta de arroz.

Adujeron que, el 4 de mayo de 2007, el señor S.M.C. fue asesinado en frente de su residencia, ubicada en el barrio Las Granjas de la ciudad de Santiago de Cali.

Explicaron que, días antes de su asesinato, el señor S.M.C.T. recibió amenazas de muerte verbales contra él y contra su familia, las cuales provenían del grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia y, como él no dio credibilidad a estas intimidaciones, no denunció estos hechos, ni solicitó protección alguna a las autoridades.

Manifestaron que, el 18 de mayo de 2007, el señor J.I.T. recibió en su vivienda un sufragio que fue enviado por las Autodefensas Unidas de Colombia, en el cual amenazaban de muerte a él y a sus hermanos.

Indicaron que, el 19 de mayo siguiente, como consecuencia de la anterior amenaza y del asesinato reciente de su hermano, el señor J.I.C.T. formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la que explicó la procedencia y el motivo de las intimidaciones que existían en su contra y de sus familiares.

Esgrimieron que, aunque el señor J.I.C.T. llevó a la Fiscalía el sufragio y copia del certificado de defunción de su hermano, dichos elementos no fueron recibidos por el ente acusador, con el argumento de que, una vez se asignara el proceso al Fiscal correspondiente, éste los recaudaría como prueba.

Manifestaron que la Fiscalía se limitó a recibir la denuncia y a entregarle un oficio de solicitud de protección para que él mismo lo llevara a la Estación de Policía de La Flora.

Indicaron que el mismo día (19 de mayo de 2007) el señor J.I.C.T. llevó el oficio de la Fiscalía a la Estación de Policía de La F. y allí le dijeron que se contactarían con él, sin darle información alguna sobre las medidas de seguridad que debía tener para proteger su vida e integridad personal.

Adujeron que, aproximadamente a las 7:00 P.M. del 31 de mayo de 2007, el señor J.I.C.T. fue asesinado en instantes en que se dirigía a la tienda “MIXTA MIRA”, ubicada en el barrio Miraflores, de Cali.

Esgrimieron que la muerte del señor J.I.C.T. es imputable a los demandados, pues él nunca recibió protección alguna desde el día en que presentó la denuncia y solicitó protección.

Concluyeron que por los homicidios de los señores S.M. y J.I.C. se iniciaron las investigaciones penales correspondientes, las cuales, a la fecha de presentación de la demanda, no han establecido los autores intelectuales y materiales de las mencionadas conductas punibles (fls. 68 a 74 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 17 de abril de 2008 y se notificó en debida forma a los demandados.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, solicitó pruebas y señaló que no está legitimada en la causa por pasiva para concurrir al presente proceso, toda vez que, en primer lugar, no fue la única autoridad que se enteró de las amenazas que sufrió el señor J.I.C.T. y, en segundo término, la protección de la víctima era una obligación que no estaba a su cargo, sino de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

Señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, toda vez que el asesinato del señor J.I.C.T. fue perpetrado por desconocidos, sin relación o vínculo alguno con el Estado.

Luego de referirse a las funciones de la Fiscalía previstas en el artículo 250 de la Constitución Política, adujo que su actuación fue diligente y oportuna, toda vez que adelantó las actividades correspondientes para investigar las conductas punibles denunciadas por el señor J.I.C.T..

Concluyó que no...

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