Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171049

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 02051 - 01(43913)

Actor : EDUARDO PEREA CHÁVEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 5 de junio de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad -que califican de injusta- del señor E.P.C., quien fue vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, de los cuales fue exonerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de T., mediante sentencia del 25 de mayo de 2004.

Aseguraron que el citado señor, quien residía en Miami, fue capturado por autoridades de ese país el 15 de junio de 2003 y extraditado a Colombia el 14 de julio de ese mismo año, donde quedó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, órgano que definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los mencionados delitos y lo acusó ante los jueces penales, quienes lo exoneraron de responsabilidad y lo dejaron en libertad.

Sostuvieron que la privación de la libertad que debió soportar el señor P.C. les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, así como $36'318.600, por daño emergente y $64'200.000, por lucro cesante, a favor del señor P.C. (folios 69 a 75, cuaderno 1).

1.2 La contestación de la demanda

El 16 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la demandada y al Ministerio Público (folios 79 y 80, cuaderno 1).

La Fiscalía General de la Nación manifestó que se atendría a lo que resultara probado en el proceso. Dijo que no se demostró que la privación de la libertad que afectó al señor P.C. fuera injusta, pues en su contra existían varios indicios que lo comprometían en la comisión de los punibles por los cuales fue investigado y acusado ante los jueces penales, de modo que las decisiones y medidas que lo afectaron estuvieron ajustadas al ordenamiento legal y tenían apoyo probatorio y, por ende, aquél estaba obligado a soportarlas.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de falla del servicio y ii) ineptitud sustantiva de la demanda, por ausencia de nexo causal (folios 105 a 116, cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

1.3.1 Vencido el período probatorio, el 31 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 174, cuaderno 1).

1.3.2 La parte actora no presentó alegatos (folio 182, cuaderno 1).

1.3.3 La Fiscalía General de la Nación solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron a dicho señor estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio, toda vez que en su contra existían varios indicios que lo comprometían en los delitos por los que fue investigado, privado de la libertad y acusado ante los jueces penales; además, si bien el señor P.C. fue exonerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de T., dicha decisión se fundamentó en el principio del in dubio pro reo y, por tanto, el daño que dijo sufrir no fue antijurídico. Aseguró que no se demostró la presencia de falla alguna del servicio y menos aún que la privación de la libertad del citado señor fuera injusta y, por tanto, ninguna responsabilidad le asistía por los hechos acá debatidos (folios 176 a 181, cuaderno 1).

1.4 La sentencia recurrida

Mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor E.P.C. fuera injusta y menos aún que la actuación de la demandada hubiera configurado una falla en la prestación del servicio; además, la exoneración de responsabilidad del citado señor obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo (folios 202 a 222, cuaderno principal).

1.5 El recurso de apelación

Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encuentran configurados los elementos que comprometen la responsabilidad del Estado por la restricción de la libertad que afectó al señor P.C..

Afirmó que el Tribunal aplicó erróneamente los criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos de privación injusta de la libertad, pues, según esta última Corporación, además de los eventos dispuestos por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal -el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito o la conducta era atípica-, el Estado también ve comprometida su responsabilidad cuando la exoneración ocurre en aplicación del principio del in dubio pro reo .

Sostuvo el recurrente que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación también resultaba comprometida en este caso, a título de falla en la prestación del servicio, toda vez que dicho organismo se limitó a valorar las pruebas que le eran desfavorables al sindicado, tanto que, a pesar de la inexistencia de indicios graves de responsabilidad en su contra, decidió privarlo de la libertad y acusarlo ante los jueces penales por unos delitos que no cometió, de suerte que la demandada tenía la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los acá actores (folios 233 a 246, cuaderno principal).

1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.6.1 El 23 de febrero de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (folios 251, cuaderno principal) y, en auto del 25 de junio de ese mismo año, el Despacho lo admitió (folio 255, cuaderno principal).

1.6.2 El 10 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 257, cuaderno principal).

1.6.3 Las partes reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (folios 258 a 265, 279 a 292, cuaderno principal).

1.6.4 El Ministerio Público guardó silencio (folio 293, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES

Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

2.1 Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación de la libertad que debió padecer el señor E.P.C., tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2.2 Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2.3 Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que el Juzgado Tercero Penal del...

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