Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171069

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 11001-03-25-000-2011-00113-00 ( 0388-11 )

Actor: G.H.V.M.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: Sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos - Ley 734 de 2002-

Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

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Decide la Sala, en única instancia , sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor G.H.V.M. contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor G.H.V.M., por conducto de apoderada, pidió las siguientes declaraciones y condenas (folios 1 al 19 del cuaderno 1):

Que se declare la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, del 12 de diciembre de 2005 y 24 de abril de 2006 , proferidos por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Regional del Atlántico, respectivamente, por medio de los cuales se sancionó con destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos por el término de 10 años al señor G.H.V.M..

Que como consecuencia de la nulidad se condene al «Ministerio Público, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA y a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL ATLÁNTICO» a pagar los perjuicios materiales correspondientes a los honorarios que como concejal tiene derecho el actor por las sesiones del mes de agosto de 2006, y los morales ocasionados en virtud de los actos demandados.

Igualmente reclamó el pago de los valores dejados de percibir durante el resto de las sesiones del año 2006 y los correspondientes al 2007, anualidad en la que terminaba su periodo constitucional de concejal o hasta el día en que se produzca la nulidad de los actos administrativos enunciados, en caso de que la nulidad se produzcan antes de finalizar el año 2007. Valores que deben ser indexados, más los intereses legales y moratorios a que hubiere lugar.

Además pidió que a título de daño moral subjetivo y objetivo se paguen 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- por cada uno.

Por otra parte, solicitó que se condene en costas a la parte demandada.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Afirmó el demandante que se inscribió como candidato al concejo y fue elegido como tal para el periodo de 2004 al 2007 por el Municipio de Puerto Colombia -Atlántico.

Manifestó que para la época de su elección, su cónyuge, señora E.d.S.M.P. fungía como representante legal de la Unidad Médica Ética -IPS-, entidad privada.

Adujo que la Procuraduría Provincial de Barranquilla, el 9 de diciembre de 2004, le formuló cargos por haberse inscrito como candidato y ser elegido al concejo del Municipio de Puerto Colombia para el periodo 2004 a 2007, por estar incurso en la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que su esposa venía siendo representante legal de la IPS Unidad Médica Ética, entidad que prestaba el servicio de seguridad social en el régimen subsidiado en el municipio citado.

Señaló que la Procuraduría Provincial de Barranquilla el 12 de diciembre de 2005, le impuso la sanción de destitución en el cargo de concejal del Municipio de Puerto Colombia e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

Indicó que la decisión fue apelada y el 24 de abril de 2006 la Procuraduría Regional del Atlántico confirmó la sanción impuesta en primera instancia.

Aseveró que se el operador disciplinario le formuló el cargo por la falta gravísima contenida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Precisó que la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos le ha causado un impacto sicológico, pues el hecho de ser concejal y además médico de profesión lo llevan a ser un hombre público que se debe a la comunidad, viéndose afectada su imagen por la decisión de la Procuraduría, quien pone en entredicho su nombre afectándolo moralmente, por lo que el daño debe ser indemnizado.

Normas y concepto de violación

La parte actora citó como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 29, 40 y 214.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 14 y 18.

El demandante expuso el concepto de violación, así:

Adujo el actor que la Procuraduría General de la Nación incurrió en una vía de hecho por error sustantivo al dejar de aplicar el precedente de la sentencia C- 348 de 2004 de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 1 de la Ley 821 de 2003, pues la incompatibilidad se presenta cuando el cónyuge del concejal es representante legal de una entidad oficial o pública que presta el servicio de seguridad social en salud en el respectivo municipio. A partir de lo cual consideró que violó su derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política y se desconoció el principio de favorabilidad contenido en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002.

Agregó que si no existe prohibición para la cónyuge del concejal de ser la representante legal de una entidad privada que preste el servicio de seguridad en el respectivo municipio, atendiendo el principio de razonabilidad, la inhabilidad desaparece para el concejal cuya cónyuge es la representante legal de una entidad privada que preste el servicio de seguridad social, por lo que en ese sentido debió aplicarse el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que trata de las inhabilidades para ser concejal.

Manifestó el demandante que se desconoce el principio de proporcionalidad contenido el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 porque la sanción disciplinaria impuesta no corresponde a la gravedad de los hechos y que la sanción fue desproporcionada, pues debió imponérsele suspensión e inhabilidad especial según el numeral 2 del artículo 44 ídem, como quiera que se calificó la falta atribuida al actor como gravísima sin serlo, pues según los artículos 43 y 50 ibídem su conducta configuraba en una falta grave o leve.

Entonces expuso el accionante, que la Procuraduría al sancionarlo con destitución desatendió el principio «pro homine», ya que en materia de derechos políticos como el de elegir y ser elegido se debe acudir a la interpretación más restringida de la norma, de modo que debió calificarse la falta como grave dolosa o gravísima culposa para imponerle la sanción de suspensión e inhabilidad especial.

Adujo que la falta no es antijurídica debido a que no se afectó el deber funcional del concejal por la situación de que su cónyuge fuera representante legal de una entidad privada que prestaba servicios de seguridad social en salud en el municipio.

Sostuvo el actor que puede ejercer el cargo de concejal y su esposa el de representante legal de una entidad privada que presta el servicio de seguridad social en el mismo municipio de manera simultánea sin que se configure ilegalidad alguna.

La parte demandante adicionó la demanda atendiendo el fallo de tutela del 6 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y con fundamento en éste amplió el concepto de violación, así (folios 378 a 386 del cuaderno principal):

Señaló que el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 contempla la inhabilidad para ser elegido concejal de quien tenga vínculo de matrimonio con el representante legal de entidades de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, y aclaró que la IPS que representaba su esposa prestaba el servicio de salud pero no en el citado régimen.

Insistió el demandante en que para el momento en que se inscribió como concejal del Municipio de Puerto Colombia, la IPS Unidad Médica Ética donde su cónyuge fungía como representante legal no era una entidad de salud del régimen subsidiado, ni lo era a la fecha de la adición de la demanda, pues no recibe subsidios, ni tiene afiliados de dicho régimen, ni contratos de administración de los subsidios, siendo solo una institución que presta servicios de salud.

Por otra parte, agregó que la Procuraduría desconoció la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, ya que el actor tenía la convicción de no encontrarse incurso en la inhabilidad para ser elegido concejal, bajo el entendimiento que el pago recibido por la IPS fue por una contraprestación del servicio de salud y no provenía de un subsidio. Como sustento de esta causal se sostuvo que el demandante expresó en su versión libre que la IPS donde su cónyuge era la representante legal no manejó subsidios ni afiliaciones del régimen subsidiado y solo prestó servicios de salud mediante contrato a través de una EPS privada, la cual sí manejaba subsidios y afiliaciones del régimen subsidiado, al igual que manejaba recursos del régimen contributivo, por lo cual el pago recibido por los servicios prestados por la IPS Unidad Médica Ética no necesariamente provenían del régimen subsidiado.

Contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación a través de apoderada solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que en las decisiones de primera y segunda instancia se valoraron las pruebas, las cuales conllevaron a la certeza de la existencia de la falta disciplinaria gravísima en la incurrió en actor en la condición de concejal del Municipio de Puerto Colombia.

Explicó que al accionante se le sancionó por la falta gravísima consagrada en el numeral 17...

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