Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171081

Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001 - 23 - 31 - 000 - 2010 -00259-01 (43599) A

Actor: GUSTAV O A.R. QUINTERO Y OTRO

Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En escrito que antecede, la parte demandante solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de noviembre de 2016, en lo que respecta a la indemnización de perjuicios que fue solicitada por los actores H.R.M. y L.M.Q. de R..

Como fundamento de su petición expuso, en efecto, que el fallo de segunda instancia omitió resolver sobre las pretensiones de los indicados demandantes, quienes “concurrieron al proceso en su calidad de padres del afectado directo G.A.R.Q., y a quienes les fue reconocida indemnización en la sentencia de primera instancia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De la norma en cita se desprende que en materia de adición de las sentencias, resulta aplicable el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término…”.

En el presente caso la Sala advierte que, en el numeral primero de la parte motiva del fallo de segundo grado, se fijó el resarcimiento de perjuicios morales para el demandante G.A.R.Q. como víctima directa, así como a favor de su compañera permanente, su hijo y sus hermanos, por haber acreditado todos ellos su parentesco con el afectado. No obstante, es preciso que, igualmente, se emita pronunciamiento expreso a favor de los progenitores de la víctima, esto es, los señores H.R.M. y L.M.Q. de R., quienes, como bien lo anota la parte actora, también comparecieron debidamente al proceso y acreditaron con registro civil de nacimiento, su condición de padres del señor G.A.R.Q..

Se sigue de lo anterior que en el caso de los demandantes H.R.M. y L.M.Q. de Rincón también resulta aplicable lo señalado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en cuanto a que, si la privación injusta de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18, se le debe reconocer a la víctima y a sus parientes en el primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 90 SMLMV. Asimismo ha señalado esta Corporación que, frente al daño derivado de la sola restricción jurídica de la libertad, la indemnización correspondiente se debe reducir de manera proporcional según las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta que las restricciones jurídicas que no comportan el encerramiento de la persona sindicada, no son equiparables a las medidas que sí son privativas de la libertad física.

Así las cosas, tal como se señaló en el fallo que es objeto de la presente...

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