Sentencia nº 15001-23-33-000-2012-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171101

Sentencia nº 15001-23-33-000-2012-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00187 - 01 ( 2403-14 )

Actor: W.M.R.S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG).

Tema: Reliquidación pensional.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 18 de septiembre del 2015, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de marzo del 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones.

El señor W.M.R.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

- La nulidad parcial de la Resolución 2012 del 9 de septiembre del 2005, expedida por el Secretario de Educación de Boyacá y el Jefe de Unidad de la Oficina de Prestaciones Sociales del M., que le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.138.504 a partir del 30 de septiembre del 2004.

- La nulidad de la Resolución 006793 del 14 de diciembre del 2011, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FONPREMAG, en Boyacá, que le negó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en el ingreso base de liquidación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) inaplicar por inconstitucional el artículo 3º del Decreto 3752 del 22 de diciembre del 2003; iii) condenar en constas a la demandada; y iv) las demás consecuenciales.

1.2. Hechos.

Mediante escrito del 5 de octubre del 2005, el actor solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestados como docente nacionalizado, que fue reconocida por FONPREMAG a través de la Resolución 2012 del 9 de septiembre del 2005, en cuantía de $1.138.504, efectiva a partir del 30 de septiembre del 2004, incluyendo la asignación básica.

El 14 de agosto del 2009, el demandante solicitó la revisión de su pensión de jubilación con la intención de incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y le fue negada mediante la Resolución 006793 del 14 de diciembre del 2011, proferida por FONPREMAG, argumentando que el cumplimiento del estatus se dio en vigencia del Decreto 3752 del 2003, que establece para la liquidación de la prestación solo el sueldo, el sobresueldo y las horas extras, de los cuales aquel devengó el primero.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Los artículos , , , , , 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 15 de la Ley 91 de 1989, 6º de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1994 y 81 de la Ley 812 del 2003; y las Leyes 33 y 62 de 1985.

Sostuvo que el salario de los docentes no lo conforma únicamente la asignación básica, sino que está constituido por todos los factores que reciben por la labor desarrollada, según la certificación que expide la Oficina de Novedades de la Secretaría de Educación.

R. a las Leyes 33 y 62 de 1985, manifestó que si bien es cierto que relacionan los posibles factores a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones, también lo es, que la liquidación no solo debe hacerse con los allí señalados, siendo posible incluir la totalidad de los que fueron devengados en el último año de servicios.

Por lo anterior, indicó que no puede concluirse que la Ley 33 de 1985 señaló taxativamente los factores a tener en cuenta para liquidar las pensiones, toda vez que el inciso 3° del artículo 3° permite la inclusión de otros, disposición reiterada por la Ley 62 de del mismo año.

Contestación de la demanda.

FONPREMAG manifestó que los actos administrativos acusados son legales, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación se efectuó de conformidad a lo establecido en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y en los Decretos 3752 de 2003, que consagran los factores salariales base de la liquidación de la prestación, siendo los mismos que sirvieron para efectuar los aportes, los cuales se encuentran señalados en el Decreto 1158 de 1998.

Manifestó que el artículo 3º del Decreto 3752 del 2003, establece que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 del 2003 no podrá ser diferente a la de cotización sobre la cual realiza aportes el docente, e indicó que para ello, se consideran los factores consagrados en los artículos 8º y 9º del Decreto 688 del 2002.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, i) decretó la nulidad parcial de la Resolución 2012 de 9 septiembre del 2005 y la nulidad de la Resolución 006793 del 14 de diciembre de 2011; ii) condenó a la demandada, a reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de la asignación básica, las primas de alimentación, de grado, rural del 10%, de navidad y de vacaciones, auxilio de movilización y el sobresueldo del 20%, previos descuentos sobre los factores que no hubieren sido objeto de deducción de ley; iii) prescribió las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de agosto del 2006; vi) ordenó el ajuste de las sumas que resulten a favor del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, con sus respectivos intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, tal como lo consagra el artículo 192 ibidem; y iv) condenó en costas a la parte demandada.

R. al artículo 81 de la Ley 812 del 2003 y el Acto Legislativo 01 del 2005, sostuvo que el régimen pensional de los docentes al servicio del estado se determina de acuerdo con la fecha de ingreso al servicio oficial, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de aquella norma, y les es aplicable, siempre y cuando la vinculación sea con posterioridad al 27 de junio del 2003, situación que no es la del demandante.

Manifestó que el actor es destinatario del régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que señalan los factores salariales para liquidar las pensiones de jubilación, los cuales no pueden considerarse como taxativos sino meramente enunciativos, por lo tanto deben ser incluidos todos aquellos que fueron devengados por el trabajador durante el último año de servicios, esto, con apoyo en lo consagrado en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010.

Finalmente, afirmó que es válido tener en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

Del recurso de apelación.

La parte demandada, en cuanto a la liquidación de las pensiones de los empleados públicos, indicó que tanto la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, como la jurisprudencia, son claras en establecer que se realizara sobre los factores salariales devengados en el último año de servicios que hayan servido de base para calcular los aportes, por lo cual FONPREMAG solo incluye los establecidos en la norma ibidem.

Manifestó que el Decreto 3752 del 2003, modificó el ingreso base de liquidación de las prestaciones para las cuales el docente realiza aportes para pensión, sujetándolas a los factores previstos para cotización, impidiendo a FONPREMAG incluir en la liquidación de las prestaciones causadas con posterioridad a la mencionada norma, otros diferentes a los previstos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1. Planteamiento del problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico:

Sí en el presente asunto el demandante, como docente oficial, a quien se le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución 2012 del 9 de septiembre del 2005, expedida por FONPREMAG, tiene derecho a que se le reliquide con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2.2. Fundamento normativo para resolver el problema jurídico.

Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

Con esta norma, el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

No obstante, de manera expresa en su artículo 279 describió algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no serían reguladas por ella, así:

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los...

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