Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00527-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171169

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00527-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2017-00527-00 (AC)

Actor: D.A.A.S., ARROZ PACANDÉ Y OTRO

Demanda do : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

Normas municipales

La sociedad Delarroz Alvira Aragón SAS, A.P. y el señor M.S.B. explicaron que el Concejo Municipal de Ibagué expidió el Acuerdo 004 de 2003 por medio del cual se modifican las tarifas de alumbrado público en la ciudad de Ibagué, se establecen topes máximos y se dictan otras disposiciones.

Precisaron que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009 anuló el referido Acuerdo.

Asimismo, indicaron que el Concejo Municipal de Ibagué expidió el Acuerdo 001 de 2010 mediante el cual modificó las tarifas del impuesto de alumbrado público establecidas en el Acuerdo 127 de 1995 y, en estos actos, se fundamenta el ente territorial para cobrar el tributo.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La sociedad Delarroz Alvira Aragón SAS, A.P. y el señor M.S.B., de forma individual, instauraron el medio de control de nulidad y restablecimiento en contra del municipio de Ibagué, Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo del Ibagué, en la que solicitaron la nulidad de las liquidaciones del impuesto de alumbrado público.

Dichas demandas fueron conocidas en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencias del 26 y 27 de marzo de 2015, respectivamente, negó las pretensiones de las demandas. Decisiones que fueron apeladas por los accionantes.

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante fallos del 19 de agosto de 2016 confirmó las anteriores decisiones.

Inconformidad

La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto sustantivo por aplicación errónea del artículo 14 de la Ley 157 de 1883 que prevé que la norma derogada no puede ser revivida sino por una ley posterior y, por tanto, el Acuerdo 127 de 1995 no puede ser aplicado para el cobro del impuesto de alumbrado público, comoquiera que fue derogado de manera expresa por el artículo 13 del Acuerdo 004 de 2003.

De otra parte, señaló que la autoridad judicial inobservó que el Concejo Municipal de Ibagué a través del Acuerdo 001 de 2010 sólo fijó las tarifas de cobro del impuesto de alumbrado público, pero no reguló de manera expresa los cuatro elementos del tributo y, por tanto, no existe una norma que faculte al ente territorial para recaudarlo.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, se revoque las sentencias del 19 de agosto de 2016 proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00114-01 y 2010-00532-02 promovidos por el señor M.S.B. y la sociedad Delarroz Alvira Aragón SAS, A.P. en contra del Municipio de Ibagué. En su lugar, dicte una nueva decisión en cada caso, que se ajuste a los lineamientos legales e interprete razonablemente las normas citadas y anule las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público a cargo de los accionantes.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 107 y 108 )

C.P.Á.H., abogada asesora del Despacho de la magistrada S.N.A.P. hizo una breve reseña de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por los accionantes.

Explicó que las decisiones de primera instancia fueron confirmadas por esa Corporación al concluir que la anulación por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa del acuerdo que reguló el cobro del impuesto de alumbrado público provocó su desaparición del mundo jurídico y, por ende, no causó efectos jurídicos ni tuvo la virtualidad de derogar los acuerdos anteriores o disposiciones contrarias.

Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, INFIBAGUE (ff. 112 a 114)

Sostuvo que las sentencias cuestionadas se ajustaron a las normas constitucionales y legales y no incurren en ninguno de los defectos definidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela.

Precisó que el Concejo Municipal de Ibagué, conforme con la autonomía que tiene para determinar directamente los elementos del tributo, mediante el Acuerdo 001 del 22 de enero de 2010 modificó las tarifas del impuesto de alumbrado público establecidas en el Acuerdo 127 de 1995, actos administrativos que gozan de validez y se presumen legales por lo que los contribuyentes deben ceñirse a lo allí dispuesto.

Asimismo, manifestó que con la anulación del Acuerdo 004 de 2003, a través del cual se fijaron los elementos del impuesto de alumbrado público, tal tributo no dejó de existir, tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Tolima en las sentencias objeto de reparo.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. Por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto sustantivo.

El problema...

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