Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00025 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171177

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00025 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 7 3 001-23-31-000- 20 1 0 -0 00 25 01 ( 44 6 40 )

Actor : W.Y.P. BARRERO Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto en ella se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de enero de 2010, los señores W.Y., M.L., O.L., S.M., J.L. y S.P.B., todos obrando en nombre propio, y los señores B.B. y D.P. (obrando igualmente en nombre propio y en representación de su hija menor D.P.L. y la señora L.A.V.M. (obrando en nombre propio y representación de su hija menor L.V.P.V., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de $300'000.000 a favor de la víctima y $100'000.000 para cada uno de los demás demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, W.Y.P.B. solicitó $100'000.000.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que W.Y.P.B. fue vinculado a un proceso penal, en cuyo trámite se le impuso medida de aseguramiento, se le profirió resolución de acusación y, finalmente, mediante providencia del 11 de octubre de 2007, se declaró la prescripción de la acción. Según la parte demandante, la privación de la libertad del señor W.Y. fue injusta y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de responder por los daños causados (f. 113 a 117 y 125 a 129, c. 1).

2. La demanda y su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 8 de junio de 2010 y se notificó en debida forma a la demandada (f. 130 a 131 y 134, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, toda vez que la vinculación del acá demandante a un proceso penal y la medida de aseguramiento que le fue impuesta obedecieron al cumplimiento de los deberes que le imponían la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, en tanto que debía asegurar su comparecencia al proceso, ya que contaba con elementos de prueba que comprometían su responsabilidad en la comisión del delito investigado. Agregó que, en ese sentido, si se le causó un daño al demandante no se puede catalogar como antijurídico, máxime que fue la conducta de éste la que motivó la apertura de la investigación en su contra, la cual terminó por la prescripción de la acción y no porque se haya desvirtuado su responsabilidad; por el contrario, siempre persistieron los elementos que lo comprometían seriamente con la comisión del ilícito (f. 146 a 151, c. 1.).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 21 de octubre de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 161 y 170, c.1.).

En esta oportunidad, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente (f. 171 a 174 y 192 a 194, c.1.).

El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 7 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones, pues consideró que la privación de la libertad del señor W.Y.P.B. se ordenó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales asignados a la Fiscalía, organismo facultado para imponer dichas medidas cuando encuentra serios indicios de responsabilidad penal del sujeto investigado, como sucedió en ese caso y que, por lo tanto, impide que el daño causado se catalogue como antijurídico. Explicó que, si bien es cierto el acá demandante fue beneficiado con la declaratoria de la prescripción de la acción, es también cierto que esa decisión no obedeció a la inercia de la Fiscalía sino a la prescripción de los delitos por los cuales fue acusado (f. 196 a 217, c. ppl.).

Recurso de a pelación

La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que el Tribunal de primera instancia debió valorar la resolución en la que se ordenó la medida de aseguramiento en contra del señor W.Y. y aquella en la que se le concedió la libertad, para dar por acreditada la privación de la libertad de que fue objeto y por la cual se reclaman perjuicios, Agregó que la Fiscalía está en el deber de responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado, toda vez que, por su actitud pasiva frente al proceso y su desinterés por dar impulso a la investigación hasta llevarla a la etapa de juzgamiento, el procesado soportó una medida que, insiste, fue injusta (f. 221 a 224, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 7 de junio de 2012 y se admitió en esta Corporación el 10 de agosto del mismo año. El 28 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; no obstante, todos guardaron silencio (f. 225, 230, 232 y 233, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. O. dad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

En el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal a favor del señor W.Y.P.B. fue proferida el 11 de octubre de 2007 y quedó ejecutoriada el 21 de noviembre siguiente. Obra en el plenario constancia de la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría II en lo Administrativo 27 de Ibagué que se solicitó el 16 de octubre de 2009 (faltando 36 días para que feneciera el término -22 de noviembre de 2009-) y que se llevó a cabo el 19 de enero de 2010; por lo tanto, como el término empezó a correr nuevamente el día siguiente, finalizó el 26 de febrero de ese año y la demanda se presentó el 27 de enero de 2010, la acción se ejerció oportunamente.

3 . Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor W.Y.P.B., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad (reiteración de jurisprudencia)

En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica.

De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la...

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