Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171193

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001 - 23 - 33 - 000 - 2013 -00417- 01 (0058- 15 )

Actor: J.H.B.M..

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG).

Referencia: Reliquidación pensional.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 16 de octubre del 2015, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de julio del 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

El señor J.H.B.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en busca de la nulidad del Oficio 32504 del 31 de octubre del 2013, proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira - Risaralda, que le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo dentro de la base de liquidación la doble jornada, las horas extras, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados, que fueron devengadas en el último año de servicios,; ii) que la demandada de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iii) que sea condenada en costas.

1.2. Hechos.

Mediante escrito del 25 de octubre del 2002, el actor solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, que fue reconocida a través de la Resolución 1051 del 7 de mayo del 2003, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FONPREMAG, en cuantía de $1.574.573, a partir del 17 de octubre del 2002, incluyendo el sueldo, el sobresueldo y la prima de vacaciones.

El 22 de octubre del 2013, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión en busca de que se incluyeran en la base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue negada mediante el Oficio 32504 del 31 de octubre del 2013, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira - Risaralda, argumentando que solo debían tenerse en cuenta la asignación básica y el sobresueldo.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

El preámbulo y los artículos , , 13, 25, 48, 53, 54, 90 y 209 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985.

Sostuvo que la vulneración se estructuró por no haberse dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley 1045 de 1978 y 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, normas que versan sobre los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación de la pensión de los empleados públicos.

Por otra parte, manifestó que al momento de la adquisición del estatus pensional y de elevar la petición de reconocimiento y pago de la pensión, no estaba vigente el Decreto 3752 del 2003, razón por la cual no es aplicable al caso.

1.4. Contestación de la demanda.

FONPREMAG contestó la demanda de manera extemporánea.

1.5. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, i) decretó la nulidad del acto administrativo acusado; ii) condenó a la demandada a reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios efectiva desde el 16 de octubre del 2002, pero con efectos fiscales a partir del 22 de octubre del 2010, previos los descuentos si no se hubiere cotizado; iii) ordenó efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del actor de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; y iv) condenó en costas a la parte vencida.

Sostuvo que en el presente asunto, resulta aplicable el criterio adoptado por esta corporación respecto del alcance e interpretación de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido que los factores salariales allí en listados se entienden como principio general, y no como una relación taxativa que puede dar lugar a la exclusión de otros conceptos que por su naturaleza deben conformar la base de liquidación.

Por lo anterior, señaló que cuando se trata del reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985, se deben incluir todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas de dinero que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

1.6. Del recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que el acto administrativo demandado es legal, por cuanto la prestación fue reconocida de conformidad a lo establecido en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 del 2003 y en los Decretos 3752 de 2003 y 1158 de 1998, según los cuales solo pueden incluirse los factores salariales que sirvieron de base para efectuar aportes a salud.

Indicó que el artículo 3º del Decreto 3752 del 2003 establece que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 del 2003, no podrá ser diferente a la de cotización sobre la cual realizó aportes el docente, e indicó que para ello, se consideran los factores consagrados en los artículos 8º y 9º del Decreto 688 del 2002.

1.7. Concepto del Ministerio Público.

La delegada Ministerio Público, solicitó confirmar la sentencia apelada, precisando que la interpretación dada por el a quo se encuentra acorde con las disposiciones que regulan la materia, y aún más cuando el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que la sentencia de primera instancia concuerda con la posición acogida por esta corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, en la que se concluyó que la Ley 33 de 1985 no indica taxativamente los factores salariales que conforman la base de la liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados durante el último año de prestación de servicios,

Por ello, concluyó que la pensión del demandante debe reliquidarse tomando el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1. Problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico:

Sí en el presente asunto el demandante, como docente oficial nacionalizado, a quien se le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución 1051 del 7 de mayo del 2003, expedida por FONPREMAG, tiene derecho a que se le reliquide con la inclusión de la doble jornada, las horas extras, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados, que fueron devengadas durante el último año de servicios.

2.2. Fundamento normativo para resolver el problema jurídico.

Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

Con esta norma, el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

No obstante, de manera expresa en su artículo 279 describió algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no serían reguladas por ella, así:

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la...

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