Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02895-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171269

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02895-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá DC, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02895-01 (AC)

Actor : CREDIVALORES , CREDISERVICIOS S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINIST RATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad CREDIVALORES-CREDISERVICIOS S.A.S. contra la sentencia del 26 de enero de 2017, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual denegó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 27 de septiembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado de la sociedad CREDIVALORES-CREDISERVICIOS S.A.S. promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, invocando la protección de los derechos fundamentales de la sociedad al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por dicha autoridad judicial, a través de la providencia judicial dictada el 31 de agosto de 2016.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

1.2.1. Mediante la Resolución 300-004624 de 2013, la Superintendencia de Sociedades abrió investigación administrativa en contra de la sociedad CREDISERVICIOS-CREDIVALORES S.A.S. por la presunta infracción de las normas sobre préstamos a accionistas, corte de cuentas diferente y reglas de los soportes contables.

1.2.2. A través de la Resolución 301-006991 de diciembre de 2013 se impuso sanción al representante legal de la sociedad, señor P.I.C..

1.2.3. La sociedad mencionada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades y los actos administrativos sancionatorios.

1.2.4. El Juzgado Primero Administrativo del Oralidad de Bogotá, en la audiencia inicial del 18 de noviembre de 2015, resolvió las excepciones y declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad CREDIVALORES-CREDISERVICIOS S.A.S., por cuanto la sanción sólo fue imputada al administrador y no a la persona jurídica.

1.2.5. Como consecuencia de la apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sentencia del 31 de agosto de 2016, confirmó la decisión del Juzgado. Al igual que el a quo, comprobó que la sanción fue atribuida a la persona natural (administrador de la sociedad) y no a la persona jurídica.

Fundamentos de la solicitud

Luego de indicar que cumple con los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la sociedad actora consideró que la decisión del Tribunal configura un defecto sustantivo por desconocer el artículo 138 del CPACA al imponer un requisito sin fundamento para acceder a la administración de justicia.

Afirmó que la sanción impuesta al señor C. afecta los intereses de la persona jurídica pues las resoluciones están basadas en la libertad societaria, luego de ser “perseguido” el administrador tuvo que renunciar y “equivale[n] a advertir a cualquiera de sus representantes legales que, en caso de permitir que la persona jurídica actúe según sus estatutos y la ley, pero en contra de una interpretación personal del funcionario investigador, será objeto de sanción.

Agregó que soporta ese defecto el hecho de que no se legitime a la sociedad para demandar olvidando que la parte considerativa del acto administrativo también tiene presunción de legalidad y produce efectos jurídicos. Aseveró que también existe una contradicción entre las normas citadas, la parte motiva y la “resolución” (sin indicar cuáles normas o en qué radica esa anomalía), lo que refleja la injusticia cometida y la violación al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia.

Con base en ello concluyó que la decisión del tribunal se basó en una interpretación que no está “permitida a un juez dentro de su arbitrio, sino que correspondió a un comportamiento apartado del derecho que desconoció principios básicos del derecho administrativo y constitucional”.

Pretensiones

La sociedad actora no formuló una pretensión específica, sino que se limitó a indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le impidió acceder a la administración de justicia lo que la ha llevado a seguir soportando las arbitrariedades de la Superintendencia de Sociedades. Esta Sección entenderá que lo perseguido por la actora es dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas.

Trámite en primera instancia y contestaciones

La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 3 de octubre de 2016, admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular como terceros interesados al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y a la Superintendencia de Sociedades.

Remitidos los oficios correspondientes (folios 50 ss) respondieron los siguientes sujetos:

1.5.1. Superintendencia de Sociedades

Luego de hacer un relato de los hechos y de explicar cuáles fueron los fundamentos de la sanción contra el administrador de la sociedad actora, afirmó que la responsabilidad recayó solamente en su administrador, señor P.I.C., quien es el único encargado de cancelar la multa.

Además, relacionó algunas sentencias que explican las condiciones bajo las que procede la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó lo siguiente respecto de este caso: Así las cosas, es claro que la presente acción de tutela es completamente improcedente debido a que contraviene no solo las previsiones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, sino que eventualmente podría poner en riesgo el propio estado social de derecho en nuestro país.

1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”

El Magistrado F.A.S.M. detalló los argumentos que hacen parte del auto que confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, recalcando que fue comprobado que la sanción le fue impuesta al administrador de la sociedad y no a la persona jurídica. Advirtió que en caso de haberle dado trámite al proceso y de haber proferido decisión favorable a las pretensiones de la demanda el restablecimiento del derecho no habría sido para la sociedad, sino para el señor P.I.C..

Adicionalmente, consideró que la tutela no cumple con la relevancia constitucional y respecto del defecto sustantivo señaló que la decisión se basó en la ley 1437 de 2011. Concluyó que la demandante no aportó pruebas “suficientes y reales” que permitan evidenciar la afectación de los derechos fundamentales.

1.5.3. Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

La jueza L.M.E.R. relacionó las etapas y los argumentos que se surtieron dentro del proceso presentado por la sociedad actora. Aclaró que la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa fue motivada y razonada, para lo cual reprodujo la parte correspondiente de la audiencia inicial. Consideró que no se ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, máxime cuando la demanda fue tramitada en los términos del CPACA.

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de enero de 2017 (fls. 111 a 115) denegó la acción de tutela. Resumió las reglas jurisprudenciales que rigen el amparo contra providencias judiciales, sintetizó los hechos del caso y dedujo:

Teniendo en cuenta que la sanción que fue impuesta por la Superintendencia de Sociedades solamente cobijó al señor P.I.C.O., en razón al incumplimiento que se observó de sus deberes como administrador de la sociedad accionante, las autoridades judiciales de instancia, esto es, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, concluyeron que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había sido presentada por CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A (sic) cuando no tenían (sic) legitimación por activa para ello, lo cual se considera un argumento razonable, pues como se advierte, la sanción fue impuesta a título personal al entonces representante legal de la sociedad, señor C.O.”..

Bajo esas condiciones indicó que el auto censurado no desconoció el artículo 138 del CPACA ya que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser tramitado por quien es afectado con determinada decisión en un caso concreto y en este asunto la determinación de la Superintendencia solamente afectó al administrador. Concluyó que no se presenta el defecto sustantivo pues el proceso fue tramitado bajo las normas correspondientes.

Impugnación

El apoderado de la sociedad actora reprodujo los mismos argumentos de la acción de tutela. Solamente agregó un resumen de los planteamientos del a quo constitucional y luego manifestó que es “inexplicable” que el artículo 138 del CPACA sea interpretado de esa forma. Agregó que la motivación real de la Superintendencia de Sociedades fue afectar y enviar un “mensaje de alerta” a CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A.S y que esto hace necesario estudiar a conciencia todo el proceso sancionatorio.

Consideró que los jueces han aplicado una salida “anticipada y sencilla al proceso” sin permitir que se recauden las pruebas para demostrar la afectación de los intereses de la persona jurídica y así hacer valer sus derechos fundamentales. Concluyó que el defecto sustantivo no se rebate con la simple lectura de la norma, sino que requiere el análisis de las interpretaciones efectuadas durante el proceso judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para asumir el...

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