Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171281

Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2017

Fecha22 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por falta de atención oportuna y diligente del servicio de urgencias / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL ACTO MÉDICO - Se acreditó atención diligente, oportuna, conforme a los parámetros de la lex artis

Corresponde a la Sala determinar si en virtud del fallecimiento del joven I.C.A.M., existe una responsabilidad médica asistencial del Hospital Universitario San Jorge del municipio de P., Risaralda, toda vez que el argumento central de censura radica en el hecho de que el cuerpo médico del Hospital San Jorge de P. no prestó de manera oportuna y diligente el servicio de urgencias, omitió la práctica de un TAC y permitió la salida anticipada del paciente.

COMPETENCIA - Del juez contencioso administrativo por fuero de atracción / FUERO DE ATRACCIÓN - Jurisdicción Contencioso Administrativa asume preferencialmente conocimiento del litigio cuando intervengan como generadores del daño entidades públicas y privadas / FACTOR DE CONEXIÓN - Deber invocar acciones u omisiones que razonablemente conduzcan a pensar la responsabilidad de personas de derecho privado

En sentencia de 30 de agosto de 2007, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Además, en providencia de 1º de octubre de 2008, la Sección reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. (…) Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir que, en la demanda, se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por fuero de atracción, consultar sentencias de 29 de agosto de 2007, Exp. 15526, CP. M.F.G.; de 1 de octubre de 2008, Exp. 2005-02076-01(AG), CP. R.S.C.P..

FUERO DE ATRACCIÓN - Para que opere es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos / FUERO DE ATRACCIÓN - No operó por ausencia de causa común / FALLO INHIBITORIO - En relación con las personas de derecho privado

La Sala desea resaltar que para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos. (…) De ahí que la Sala comparta la decisión del a quo de inhibirse de fallar en relación con las personas de derecho privado, dado que la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo. Así, ante la ausencia de una causa común, en este punto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción, consultar sentencia de 27 de octubre de 1994, Exp. 10007, CP. Julio César Uribe Acosta

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación por daños ocasionados por el acto médico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Elementos que la configuran. Daño, falla en el acto médico y nexo causal / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Evolución Jurisprudencial. Régimen probatorio / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Revisado actualmente bajo régimen de falla probada del servicio

Respecto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los que como este se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico-sanitarias, la posición de la Corporación se orienta en el sentido de que (…) debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falla médica y los elementos que la configuran, consultar sentencias de 20 de febrero de 2008, Exp. 16739. C.M.F.G.; de 27 de abril de 2011, Exp. 19192, CP. M.F.G..

DICTAMEN PERICIAL - Noción. Medio probatorio que requiere especiales conocimientos científicos técnicos o artísticos / VALOR PROBATORIO DE DICTAMEN PERICIAL - Elementos para ser apreciada como prueba por el juez de la causa

En este punto, la Sala considera pertinente indicar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que “el dictamen pericial es un medio probatorio que permite verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos por parte de los auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o personas”. Además, para que el juez pueda apreciar y valorar un dictamen pericial, éste debe reunir una serie de requisitos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del dictamen pericial, consultar sentencias de 3 de febrero de 2010, Exp. 17644, CP. M.G. de E.; y de 18 de febrero de 2015, Exp. 29794, CP. C.A.Z.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA - Inexistente. No se demostraron los elementos constitutivos de falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - Improcedente su reconocimiento al no evidenciarse relación de causalidad entre el daño censurado y el acto médico / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL ACTO MÉDICO - Se acreditó atención diligente, oportuna, conforme a los parámetros de la lex artis

No encuentra la Sala que le asista razón a los demandantes en la medida en que no quedó plenamente acreditado que la muerte fuera producto del acto médico, ni de un diagnóstico demorado o de la falta de un tratamiento adecuado, sino que podía presentarse obrando con total diligencia, cuidado y precaución. En efecto, como se advirtió, no existe prueba frente a la afirmación de la parte actora en torno a la falta de atención médica adecuada, puesto que de los elementos probatorios arrimados al proceso, no se llega a esa conclusión y lo cierto es que en el expediente no reposa una prueba científica, distinta al dictamen pericial, que permita determinar la pretensa responsabilidad: por el contrario, todo el material demuestra fehacientemente la diligencia en el actuar médico del personal vinculado al ente demandado, echando de menos la Sala la prueba que hubiera permitido establecer que la muerte se produjo como consecuencia de una falla médica. (…) Se tiene para concluir que, en este caso, se presentó una atención médica oportuna en la que se incluyeron los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida del paciente. Sin la demostración de los elementos fundantes de la responsabilidad dentro del régimen subjetivo, especialmente la falla, se obliga la emisión de un fallo adverso a las pretensiones enlistadas por los actores, por lo que deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia en relación con la falla médica pregonada.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 6 600 1 - 23 - 31 - 000 - 20 0 5 - 00 083 -01( 38 958 )

Actor : R.A.A.M. Y OTROS

Demandado : HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA S.A. Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria y de las personas de derecho privado demandadas, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Corresponde a la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad / FACTOR DE CONEXIÓN - Competencia. Jurisdicción contenciosa administrativa / FACTOR DE COMPETENCIA - Conexión-

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda en relación con el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, Risaralda, y se inhibió respecto de las pretensiones en contra de la sociedad Expreso Trejos Ltda. y del señor G.A.T.M., ordenando la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 14 de diciembre 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativa y...

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