Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00008-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171293

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00008-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Marzo de 2017

Fecha22 Marzo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-06-000-201 7 -00 008 - 00 (C)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y LA POLICÍA JUDICIAL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 12 de junio de 2015, el Personero Municipal de Caicedo (Antioquia) interpuso ante el Juzgado Promiscuo de dicho municipio, una queja de carácter disciplinario en contra de la señora H.Q.S., Secretaria del juzgado, por proferir injurias en contra del P.M. (folios 1-7 del cuaderno 2).

2. El 22 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo (Antioquia) abrió indagación preliminar disciplinaria en contra de la señora H.Q.S., por los motivos indicados en la queja interpuesta por el Personero Municipal (folio16 del cuaderno 2).

3. El 28 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo (Antioquia), luego de agotar las diligencias procesales pertinentes, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de la señora Q.S. y ordenó el archivo del expediente por no encontrar falta disciplinaria (folio 46 y ss, cuaderno 2).

4. El 30 de octubre de 2015, el Personero Municipal de Caicedo (Antioquia) interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal porque, a su juicio, hubo violación al debido proceso y no se apreciaron integralmente las pruebas recaudadas, con las cuales se verifica que la señora Q.S. incurrió en una falta disciplinaria (folio 52 y ss, cuaderno 2).

5. El 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo (Antioquia) ordenó remitir el recurso de apelación interpuesto por el Personero Municipal a los Juzgados del Circuito (reparto) del municipio de Urrao (Antioquia) (folio 60, cuaderno 2). El recurso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, el cual ordenó, mediante auto del 22 de enero de 2016, remitir el proceso disciplinario a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia para lo de su competencia, con fundamento en un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en donde se indicó que “el funcionario competente para desarrollar el proceso en primera instancia será el superior inmediato del investigado, y el competente en segunda instancia será el superior jerárquico de aquel (es decir, el superior del superior) (folio 62 y ss, cuaderno 2).

6. El 14 de abril de 2016, la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, una vez estudiados los hechos, concluyó que en materia disciplinaria no es el superior jerárquico del Juez Promiscuo Municipal de Caicedo (Antioquia) pues tan solo existe una relación funcional. En consecuencia, manifestó que en aquellas entidades en donde no sea posible garantizar la segunda instancia en materia disciplinaria, debe atribuírsele competencia a la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el poder disciplinario preferente. Por lo anterior, ordenó remitir el recurso de apelación a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial (folios 80 a 109, cuaderno 2).

7. El 7 de diciembre de 2016, como consecuencia de la remisión efectuada por el Tribunal Superior de Antioquia, la Procuraduría para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial declaró su falta de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del archivo de las diligencias preliminares adelantadas en contra de la señora Q.S., al manifestar que le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conocer de la segunda instancia del proceso disciplinario porque la función disciplinaria es una función administrativa. Por lo tanto, propuso el conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 116 y ss, cuaderno 2).

8. El 14 de diciembre de 2016, fueron allegados a la Sala de Consulta y Servicio Civil los antecedentes para dirimir el conflicto negativo de competencias.

II. TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 8, cuaderno 1).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Procuraduría General de la Nación -Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial-, al Tribunal Superior de Antioquia, a la Personería de Caicedo (Antioquia), al Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo (Antioquia), a la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, y a la señora H.Q.S. (folio 7, cuaderno 1).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro del término, presentaron alegatos la Procuraduría General de la Nación y la señora Q.S..

Posición de la Procuraduría General de la Nación

La Procuraduría General de la Nación manifestó dentro de sus alegatos:

(..) el ejercicio preferente de la acción disciplinaria es una potestad por medio de la cual puede llegar a desplazar de la titularidad de la acción a quien le corresponde por virtud legal, es decir, a quienes ejercen de manera primaria esa actividad, ya sea, una oficina de control disciplinario interno o una unidad que cumple esas funciones o superior jerárquico (…) también lo puede hacer respecto de procesos que se encuentren en segunda instancia (…) por virtud de esa potestad, ya sea de oficio o a petición de parte de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de esos asuntos disciplinarios y en todo caso, puede iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación disciplinaria.

“La normatividad disciplinaria nos indica que como criterio o factor de asignación de competencia, prevalece el funcional, por lo tanto, corresponde a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos o entidades del estado, disciplinar a los servidores públicos que se encuentran adscritos a ellas (artículo 2º CDU).

“Respecto de los funcionarios judiciales, por supuesto, como ya lo recordamos, la titularidad de la acción disciplinaria le corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria representada en el Consejo Superior de la Judicatura y a los empleados judiciales, sus respectivos superiores jerárquicos, en donde el principio de la doble instancia se encuentra garantizado por vía legal para estos últimos, tanto en lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y por remisión de ésta, en el artículo 74 del actual Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

“Si bien es cierto que la referida reforma constitucional varió la competencia disciplinaria de funcionarios y empleados judiciales, trasladándola de la actividad administrativa a una acción jurisdiccional, solo esto es posible cuando entren a operar las nuevas instituciones creadas en el acto legislativo.” (folios 12 y ss, cuaderno 1).

2. Intervención de la señora H...Q.S.a

La señora H.Q.S., en calidad de indagada preliminar disciplinaria, señaló:

“El artículo 50 del CCA, sustituido por el artículo 74 del CPACA es claro al advertir junto a la Ley 270 de 1996 en su artículo 115, que el control disciplinario debe encontrarse dentro de la misma R. como institución debidamente jerarquizada, concordándose por demás con la Ley 734 de 2002 en su artículo 2º, debiéndose dar aplicación a la regla general en la que se dispone que el superior jerárquico de los funcionarios judiciales es el nominador.

“De lo anterior se concluye, que en efecto quien tiene la competencia para conocer de la segunda instancia del asunto de la referencia es entonces el Tribunal Superior de Antioquia, en tanto que en este confluyen las dos calidades de superior administrativo y jurisdiccional y no existe motivo alguno o causal para que la competencia se traslade hacia la Procuraduría General de la Nación, pues esta solo tendría esa atribución si y solo sí, se ejerciera el poder preferente que de soslayo se atisba no aplica para el caso.

“Así las cosas y de manera respetuosa solicito comedidamente, que se disponga que quien debe conocer de la apelación presentada por el D.J.F.G.C., en calidad de Personero Municipal de C.A., sea el honorable Tribunal Superior de Antioquia (folio 19, cuaderno 1)”.

Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia

La Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto negativo de competencias. Sin embargo, del auto del 14 de abril 2016 se puede extraer su posición respecto al conflicto presentado.

La Sala Plena advirtió en aquella oportunidad que las corporaciones judiciales son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los empleados a su servicio, con sujeción al respectivo régimen de carrera, por lo que carecen de superior administrativo en lo que hace referencia a la administración de personal a su cargo, dada su calidad de nominador. En consecuencia, el Tribunal Superior de Antioquia manifestó carecer de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Juez Promiscuo Municipal de C., Antioquia, por la ausencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR