Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171357

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2017

Fecha21 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número: 05001-23-3 3 -000-20 14 -0 2095 -01 ( 56530 )

Actor: F.L.C.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Y METROPLUS

Referencia: RECURSO DE QUEJA

Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto del 18 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual negó por improcedente la apelación formulada contra la providencia que negó la nulidad del auto del 25 de mayo de 2015, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. El señor F.L.C., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Itagüí y Metroplus, con el fin de que se declarara la nulidad de losactos administrativos por medio de los que se dio inicio y se decretó la expropiación de un bien inmueble de su propiedad (f. 1 a 6, c. 1).

2. Mediante auto del 25 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad.

3. La parte actora solicitó que se declarara la nulidad por indebida notificación del auto del 25 de mayo de 2015, dado que en el aplicativo Siglo XXI fueron registradas diferentes fechas de notificación de este auto, lo que le impidió que pudiera contabilizar los términos adecuadamente para interponer los respectivos recursos en contra del mismo.

4. Mediante providencia del 14 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la nulidad deprecada por el actor, por cuanto la causal invocada no se encuentra dentro de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por parte del demandante.

5. En auto del 18 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo resolvió no reponer la decisión atacada y negar por improcedente el recurso de apelación, pues advirtió que, de conformidad con el artículo 243 del C.P.A.C.A., la providencia que niega una nulidad no es apelable.

6. Contra la anterior decisión, el señor F.L.C. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con el fin de que se conceda la apelación en contra del auto del 14 de octubre de 2015.

7. Negado el recurso de reposición, se ordenó la expedición de copias para tramitar, ante el superior jerárquico, el recurso de queja contra el auto del 18 de noviembre de 2015, que negó por improcedente el recurso de apelación

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones interpuestas contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda la apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En cuanto al trámite del recurso queja, el artículo 245 ibídem, remite expresamente al artículo 378...

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