Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00580-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171405

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00580-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-25-000-2011-00580-00(2228-11)

Actor: A.F.P.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por el señor A.F.P.R. contra la actuación administrativa por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la de la Policía Nacional y se le destituyó del cargo de patrullero e inhabilitó para ejercer función pública por 10 años.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional, el señor A.F.P.R. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, para obtener la nulidad de la Resolución 325 de 20 de diciembre de 2010 a través de la cual el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá ordenó su retiro del servicio activo; del fallo de primera instancia de 20 de enero de 2011, en el que el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno meval lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años; y, del fallo de segunda instancia de 7 de febrero de 2011 a través del cual el inspector delegado regional seis confirmó la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que a la entidad se le ordene su reintegro inmediato a un cargo igual al que estaba desempeñando en las mismas condiciones de espacio, horario y salario; el pago de todos los sueldos adeudados desde el retiro hasta el reintegro con la máxima tasa de interés bancaria permitida; el pago de 100 smlmv como indemnización por los perjuicios físicos, morales y sicológicos derivados del accionar ilegal de la entidad demandada; y que se le condene en costas y agencias en derecho.

En la aclaración y corrección a la demanda mantuvo las anteriores pretensiones y agregó, que se le reconozcan los ascensos que le correspondan de conformidad con el escalafón; los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, vivienda militar y demás emolumentos y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro, sin interrupción y con los respectivos incrementos; que se de cumplimiento a la sentencia según los artículos 176 y 177 del cca; y que dicho fallo se le remita al Departamento de Personal de la Dirección de la Policía Nacional al igual que a la Procuraduría General de la Nación con la correspondiente constancia de ejecutoria.

En el acápite de hechos de la demanda inicial y de su aclaración y corrección relató, que laboró al servicio de la Policía Nacional por más de 7 años.

El 19 de diciembre de 2010 cuando departía en un bar con 2 compañeros de la institución, «estando de civil» y por fuera del servicio, se vio involucrado en un incidente en el que una persona fue lesionada y otra murió.

Por tal razón se le detuvo con uno de sus compañeros, pues el otro huyó; se legalizó su captura por el juez de control de garantías; la justicia penal ordinaria les inició el proceso correspondiente investigándolos como ciudadanos y no como oficiales de Policía; este proceso penal culminó con preclusión de la investigación por el delito de homicidio agravado, sin habérsele imputado otro ilícito; y se le impuso la medida de detención preventiva intramural que perduró por 2 meses.

En esa misma fecha la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, decidió por votación unánime recomendar su retiro activo del servicio, que se hizo efectivo a través de la Resolución 325 de 20 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley 857 de 2003 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. Este acto le fue notificado el 23 de diciembre de 2010.

En su opinión, frente al retiro es necesario tener en cuenta, que la facultad discrecional no es ilimitada y debe obedecer a razones del servicio; sin embargo, dicho acto se produjo con fundamento en supuestos subjetivos que permiten predicar que está viciado por expedición irregular y falsa motivación, que de paso afectaron el fallo de primera instancia. Sumado a que en su calidad de policía activo nunca afectó el servicio ni atentó contra la actividad funcional de la entidad.

Tanto la recomendación de retiro del servicio como la resolución que la ejecutó, incurrieron en prejudicialización y transgredieron sus derechos constitucionales fundamentales; toda vez que para el momento en que estos actos se profirieron, no presentaba antecedente disciplinario alguno, es decir, ninguna investigación y menos sanción, por el contrario en su hoja de vida contaba con 2 menciones de honor.

Además, como frente a la conducta delictiva que estaba siendo objeto de investigación penal luego se decretó la preclusión, es evidente que se deslegitimó la facultad discrecional y por tanto se configuró una forma de responsabilidad objetiva, que está proscrita, pues es presupuesto para la existencia de la falta disciplinaria, que se produzca una imputación a título de culpa o de dolo.

El 27 de diciembre de 2010 la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dio inicio al proceso disciplinario en su contra, en el que se le endilgaron las faltas contenidas en los numerales 9 y 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, cuyo factor común es que se hayan cometido en el servicio o con ocasión del cargo.

El 20 de enero de 2011 se profirió la sentencia de primera instancia a través de la cual se le destituyó y se le inhabilitó por el término de 10 años. Decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto el 7 de febrero de 2011 en el sentido de ratificar lo decidido.

La apelación se fundamentó en que no se encontraba en servicio y en que se le vulneraron sus derechos legales y constitucionales por prejudicialización, pues prematuramente se tipificaron los hechos que la justicia penal ordinaria aún no había definido; con lo que se desconoció la presunción de inocencia, la resolución de la duda, los artículos 6, 7 y 11 de la Ley 1015 de 2006, y la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva dentro del proceso penal. Estas situaciones permiten predicar la falsa motivación de la actuación disciplinaria.

Con ocasión de la clara violación de sus derechos constitucionales por cuenta de la decisión disciplinaria, instauró acción de tutela por vía de hecho ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que fue denegada por ser improcedente; fallo confirmado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Como normas infringidas señaló los artículos 15, 25, 29, 48 y 49 de la Constitución Política; 35, 36 y 267 del Código Contencioso Administrativo; y, «disposiciones múltiples de la Ley 1015 de 2006».

En el acápite de concepto de violación sostuvo que los preceptos citados se transgredieron, porque nunca se tuvo en cuenta el análisis probatorio expuesto por la defensa para tipificar su actuar dentro de «la norma establecida por la Ley 1015 de 2006».

La entidad incurrió en un error grotesco porque sin ningún arraigo fáctico ni jurídico, lo sancionó injusta e ilegalmente en 2 ocasiones; «por medio de una notoria y flagrante falsa motivación en primera instancia, y posteriormente, mediante la tipificación de una conducta abiertamente atípica para la Ley 1015 de 2006».

TRÁMITE DEL PROCESO

La demanda se presentó con solicitud de suspensión provisional ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de julio de 2011; fue sometida a reparto el 29 de julio de 2011; el magistrado ponente declaró la falta de competencia para conocer de la misma por el factor cuantía según la Ley 1450 de 2010, y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Medellín en auto de 4 de agosto de 2011. (fols. 14 infra, 169, 170 a 172 cuaderno ppal.).

El 12 de mayo de 2011 el Juzgado 24 Administrativo de Medellín declaró la falta de competencia funcional para conocer del proceso y decidió remitir el expediente a esta Corporación para que lo asumiera, en consideración a que es competente para conocer en única instancia de la nulidad de los actos administrativos que entrañan la sanción disciplinaria que origina el retiro del servicio con o sin cuantía (fols. 175 y 176 cuaderno ppal.).

Según reparto efectuado el 4 de octubre de 2011 el proceso correspondió a este Despacho, por lo que el 24 de febrero de 2012 procedió a avocar conocimiento; el 21 de marzo de 2013 admitió la demanda, y el 11 de diciembre de 2013 admitió su adición y corrección (fols. 178, 180 a 182, 196, 239 a 241 cuaderno ppal.)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en la respuesta a la demanda y a su corrección en síntesis indicó, que no se vulneraron los derechos de defensa y al debido proceso, porque aunque en el libelo introductorio se señaló que existe una falsa motivación del retiro discrecional y que se configuró una vía de hecho contra las disposiciones de la Ley 1015 de 2006, lo cierto es que no fueron descritos los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se fundamentaron estos reproches.

De igual manera las discrepancias que se manifestaron frente a la valoración probatoria son insuficientes para atacar las decisiones disciplinarias, pues no existe cargo alguno frente a la legalidad de las pruebas tenidas en cuenta para adoptar la sanción ni se mencionó la ausencia de la práctica de alguna, con la virtualidad de hacer cambiar la decisión.

Así mismo se desconoció que el proceso disciplinario es autónomo respecto del retiro por voluntad discrecional, habida cuenta de que aquel no es accesorio de este; porque se trata de manifestaciones separadas de la voluntad punitiva del Estado,...

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