Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00095-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171425

Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00095-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00095-00(54470)

Actor: CONSORCIO TOLIMA

Demandado: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

La Sala decide los recursos de anulación interpuestos por los señores A.D.S.D.C., J.L.C. y OMAR MÉDICIS CÁRDENAS en su calidad de parte convocada, en contra del laudo del 18 de febrero de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre el Consorcio Tolima y la Fábrica de L.d.T., en calidad de convocante, con ocasión del contrato de FLT 054 del 29 de diciembre de 2008, mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones:

PRIMERA.- Declarar que el Consorcio Tolima representado por A.D.S.D.C., y conformado por ésta, JESÚS LÓPEZ CASANOVA Y OMAR MÉDICIS CARDENA (sic) incumplió el Contrato FLT-054 del 20 (sic) de diciembre de 2008, sus adiciones y modificaciones cuyo objeto fue la Compraventa, Comercialización y Distribución de aguardiente Tapa Roja en su (sic) distintas variedades y presentaciones que producía la Fábrica de Licores del Tolima, a título de exclusividad.

SEGUNDA.- Declarar terminado el contrato FLT-054 de 2008 conforme a lo solicitado por la parte CONVOCADA.

TERCERA.- Declarar que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, la Fábrica de L.d.T. ha sufrido perjuicios que el contratista está obligado a indemnizar.

CUARTA. - Desestimar la tacha de sospecha al testigo A.V.G., por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

QUINTA.- Desestimar por falta de fundamento la objeción por error grave formulada por la parte convocada al dictamen pericial rendido por la perito E.C.P. por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

SEXTA.- Declarar probada la excepción de pago parcial en la suma de Mil millones de pesos ($1.000.000.000,00), suma que fue cubierta por el Banco de Colombia, suma que se descontará del total de la indemnización de perjuicios.

SÉPTIMA. - Declarar probada la excepción de contrato no cumplido formulada por la parte convocante al contestar la demanda de reconvención.

OCTAVA. - Denegar las excepciones una a seis propuestas por la parte convocada

NOVENA.- Condenar al Consorcio Tolima y de manera solidaria a sus integrantes A.D.S.D.C., J.L.C.Y.O.M.C., a pagar a la entidad demandante la suma de CINCOMIL (sic) SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($5.656.087.623,29).

DÉCIMA .- Denegar las demás pretensiones declarativas, de condena y especiales, formuladas en la demanda de reconvención.

DÉCIMA PRIMERA.- Condenar en costas, a el (sic) CONSORCIO TOLIMA (sic) A.D.S.D.C., J.L.C. y OMAR MÉDICIS CÁRDENAS, a pagar a la entidad demandante la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS (377.573.220,00), por los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo.

DÉCIMO SEGUNDA .- El presente laudo arbitral deberá cumplirse dentro de los términos previstos en la Ley.

DÉCIMO TERCERA.- EXPÍDANSE copias auténticas del presente laudo a cada una de las partes, con las constancias de ley (folios 118 y 1119 cuaderno principal).

Posteriormente, en providencia del 27 de febrero de 2015, al resolver las solicitudes de aclaración presentadas contra el laudo por la parte convocada, el Tribunal decidió corregir el punto nueve de Laudo, el cual quedó así:

NOVENA: CONDENAR al Consorcio Tolima y de manera solidaria a sus integrantes J.L.C., A.D.S.D.C. (sic) O.M.C., a pagar a la entidad demandante la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (5.598.409.706,82) ( folio 1236 cuaderno principal)

ANTECEDENTES

1. El contrato

El 29 de diciembre de 2008, la Fábrica de L.d.T. y el Consorcio Tolima celebraron el contrato No. FLT 054, cuyo objeto, conforme a la cláusula primera, fue dispuesto de la siguiente manera:

CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: El objeto del presente contrato es la COMPRAVENTA, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL AGUARDIENTE TAPA ROJA EN SUS DISTINTAS VARIEDADES Y PRESENTACIONES QUE PRODUZCA LA FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA DIRECTAMENTE O POR TERCEROS, A TÍTULO DE EXCLUSIVIDAD, de acuerdo con los términos, cantidades y condiciones señaladas en las condiciones a contratar y (sic) en el presente contrato y que más adelante se expresan. PARÁGRAFO: La exclusividad que se otorga a EL CONTRATISTA, para la distribución, compraventa, almacenamiento y comercialización del Aguardiente Tapa Roja en el departamento del Tolima, conlleva la obligación recíproca para EL CONTRATISTA de no vender, comercializar y distribuir dentro del Departamento del Tolima, a cualquier título géneros de aguardiente y R. y/o de empresas competidoras de LA FÁBRICA (folio 88 cuaderno de pruebas convocante Tomo I).

2. El pacto arbitral

Las partes contratantes acordaron pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria, de conformidad con la cláusula décimo quinta del citado contrato en los siguientes términos:

CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: CALUSULA (sic) COMPROMISORIA. Los conflictos que surjan en virtud del presente contrato, serán dirimidos directamente por las partes, de no ser posible dirimirlo de esta forma, se someterá a un tribunal de arbitramento con sede en Ibagué Tolima, para lo cual se designará un árbitro por cada una de los partes y estos elegirán a un tercer árbitro, los cuales se instalarán y funcionarán de conformidad con las normas específicas que rigen los tribunales de arbitramento de la cámara de comercio de I.T..

Mediante escrito del 20 de septiembre de 2013, las partes modificaron la cláusula compromisoria en los siguientes términos: (folios 232 y 233 cuaderno principal No. 1):

CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: CLÁUSULA COMPROMISORIA. Todos los conflictos que surjan entre las partes, en virtud o con ocasión del presente contrato, serán dirimidos directamente por ellas; de no ser posible un arreglo directo, se someterá su conocimiento a un tribunal de arbitramento, con sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la cámara de Comercio de Ibagué Tolima. El tribunal será en derecho, estará conformado por tres (3) árbitros que serán elegidos de común acuerdo por las partes.”

3. La demanda arbitral

El día 03 de julio de 2013, la Fábrica de Licores del Tolima presentó, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias surgidas entre ella y JESÚS LÓPEZ CASANOVA, A.D.S.D., OMAR MÉDICIS CÁRDENAS Y/O CONSORCIO TOLIMA, con ocasión del contrato No. FLT 054 del 29 de diciembre de 2008.

En ella, formuló las siguientes pretensiones:

PRINCIPALES

PRIMERA. Declarar que el CONSORCIO TOLIMA, representado por ALICIA DÁVILA CABRERA conformado por ésta, J.L.C.Y.O.M.C., incumplió el contrato 054 de 29 de diciembre de 2008 y sus adiciones y modificaciones cuyo objeto fue la compraventa, comercialización y distribución del aguardiente Tapa Roja en sus distintas variedades y presentaciones que producía la Fábrica de Licores del Tolima, a título de exclusividad.

SEGUNDA.- Declarar que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, la Fábrica de L.d.T. ha sufrido perjuicios que el contratista está obligado a indemnizar.

TERCERA.- Condenar a los demandados A.D.S.D.C., J.L.C.Y.O.M.C., de manera solidaria, como integrantes del CONSORCIO TOLIMA, a pagar a la entidad demandante la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 6.582.193.848) como indemnización por los perjuicios causados por los incumplimientos del contrato.

CUARTA.- la suma de dinero que resulte en la condena debe ser indexada hasta el momento del fallo e incrementada con sus respectivos intereses comerciales.

QUINTA.- Condenar en costas

SUBSIDIARIAS

PRIMERA SUBSIDIARIA.- Declarar que A.D.S.D.C.Y.J.L.C. como integrantes de Consorcio Tolima incumplieron el contrato 054 de diciembre 29 de 2008 y sus adiciones y modificaciones, cuyo objeto fue la compraventa, comercialización y distribución del aguardiente Tapa Roja en sus distintas variedades y presentaciones a título de exclusividad, que producía la Fábrica de L.d.T..

TERCERA SUBSIDIARIA.- Condenar a los demandados A.D.S.D.C.Y.J.L.C. como integrantes del Consorcio Tolima a pagar solidariamente a la demandante la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 6.582.193.848) como indemnización por los perjuicios causados por haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones del contrato.

4. La causa de la solicitud

Después de describir los antecedentes del contrato, de los términos, obligaciones a cargo de cada una de las partes y condiciones del mismo, se indicó en el laudo las razones de la controversia, así:

“En desarrollo del contrato, LA CONVOCANTE Y LOS CONVOCADOS cruzaron diversas comunicaciones en las que la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA requirió al CONSORCIO TOLIMA por errores en la atención a los clientes en diferentes municipios ( Venadillo, Honda, Flandes, Ambalema, M., Natagaima, Ataco), por el incumplimiento en el envío de los informes mensuales de mercadeo (cláusula novena literal G); por el incumplimiento de las cuotas, oportunidad y formalidad de los pedidos, embodegamiento, retiros oportunos del producto, en diferentes...

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