Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01841-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171453

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01841-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación numero : 05001 - 23 - 33 - 000 - 201 3-01841-01(4080- 15)

Actor : EYDA CÓRDOBA VALENCIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia : Pensión gracia. Indexación de la primera mesada pensional

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora E.C.V. presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), demandó la nulidad parcial de la Resolución 11447 de 8 de noviembre de 1984, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), a través de la cual le reconoció la pensión gracia; y en forma total, las Resoluciones RDP001608 de 16 de enero de 2013 y RDP013011 de 18 de marzo del mismo año expedidas por la UGPP, para que se reliquidara su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y obtener el reajuste de la primera mesada conforme al índice de precios al consumidor (IPC) desde el momento de su retiro, el 29 de diciembre de 1980, hasta la fecha en que adquirió el estatus pensional, el 10 de octubre de 1983.

Solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demanda a efectuar la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y actualizada con base en el índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha del retiro del servicio hasta la consolidación del derecho; y dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C.ncioso Administrativo.

Hechos relevantes del caso

Señaló la demandante que prestó sus servicios como docente desde el 28 de febrero de 1955 hasta el 29 de diciembre de 1980 en el Departamento de Antioquia; en consecuencia, elevó petición de reconocimiento de la pensión gracia el 30 de marzo de 1984 ante la Caja Nacional de Previsión Social, la cual fue reconocida y liquidada mediante la Resolución 11447 del 8 de noviembre de 1984 con efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 1983, fecha en la cual cumplió el último de los requisitos para acceder a la aludida prestación.

No obstante, el 1° de octubre de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión gracia con el fin de que se incluyan todos los factores salariales devengados en

el último año de servicio, es decir, entre 1979 y 1980; y su actualización con el IPC desde el momento de su retiro del servicio hasta la fecha en que adquirió su estatus pensional, es decir, desde el 29 de diciembre de 1980 hasta el 10 de octubre de 1983.

Indicó que la solicitud fue negada por el ente previsional mediante las Resoluciones RDP001608 de 16 de enero de 2013 y RDP013011 del 18 de marzo de la misma anualidad.

Normas presuntamente vulnera das y concepto de violación .

Como su petición fue negada, presentó demanda pues consideró que se desconocieron la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 1995, que estima son aplicables para efectos de la liquidación de la pensión gracia con su correspondiente actualización.

Así mismo, razonó que se le han vulnerado los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 153 de 1887, 65 de 1946, 4° de 1966, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el Decreto 1045 de 1978, en tanto que la entidad demandada no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en las normas citadas, al haber negado su solicitud de reliquidación de su pensión sin la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior al que adquirió su estatus pensional o si quiera al retiro del servicio como maestra, con su debida indexación, y por último afirma que se aplicó de forma indebida la Ley 33 de 1985 y la 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 que rigen la pensión gracia, la cuales no exigen aportes para obtener el derecho, sino que «se trata de UNAS GRACIAS que da el estado a los educadores que forman a sus ciudadanos.»

C.stación de la demanda .

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP ) .

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones puesto que considera que no se puede reliquidar ni indexar la primera mesada pensional, ya que la normatividad que regula la pensión gracia no lo contemplaron, y dado su carácter especial, concluyó que no sería aplicable la Ley 100 de 1993 que regula el sistema general de pensiones, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley.

Advirtió que la Ley 114 de 1913, en sus artículos 1° y 2°, establecieron una pensión especial cuya cuantía sería equivalente la mitad del sueldo devengado en los 2 últimos años de prestación de servicios que con la Ley 4ª de 1966, se elevó al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, frente a lo cual expuso que la normativa anterior no hizo alusión a los factores que constituyen salario, y tampoco las que fueron expedidas con posterioridad, entre las cuales citó el artículo 29 de las Leyes 6° de 1945 y 1946, el artículo 1° de las Leyes 24 de 1947, 64 de 1947 y del Decreto 2801 de 1949, así como la Ley 4° de 1966, para concluir que la entidad había acudido al régimen general de los empleados oficiales previsto en el Decreto 1045 de 1978 para liquidar las pensiones de quienes adquirieron el status hasta 1985, y las Leyes 33 y 62 de 1985 para los que la alcanzaron con posterioridad al 29 de enero del siguiente año.

En consecuencia, consideró que los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad, en la medida en que fueron expedidos por la autoridad competente y con la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria.

Por último presentó la excepción de prescripción sobre las mesadas que no fueron reclamadas por la accionante dentro del término de 3 años, para que se tenga en cuenta en el eventual caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Cartera de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, para lo cual manifestó que los hechos expuestos en el escrito inicial no le constaban por cuanto dicha entidad no expidió los actos administrativos demandados, así como tampoco es una entidad administradora de pensiones, ni sucesor, ni sustituto de la entidad prestacional que profirió la decisión acusada, y además, nunca tuvo conocimiento de la historia prestacional de la demandante, por lo que carece de competencia para reconocer, pagar o reliquidar los derechos pensionales en cuestión.

Sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a efectos de resolver el desacuerdo para determinar los problemas jurídicos planteados: 1) si era viable reliquidar la pensión gracia, y 2) si ésta prestación es objeto de actualización desde la fecha del retiro del servicio hasta el momento en que adquirió el status, profirió la sentencia de 25 de junio de 2015 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos.

Al considerar los argumentos presentados por la demandante, analizó que el reconocimiento de la pensión gracia está sometido al cumplimiento de unos requisitos contenidos en una normativa especial, lo que impide aplicar las disposiciones del régimen ordinario de pensiones para los empleados del sector oficial, como las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10° del Decreto 1160 de 1989, pues se trata de una prestación que no se puede liquidar con base en los aportes efectuados en el año anterior al retiro del servicio, sino que deben tener en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que el interesado adquirió el estatus pensional, lo cual se logra con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de tiempo de servicio, entre otros requisitos.

Respecto de las leyes 33 y 62 de 1985 que regulan la liquidación de la pensión de jubilación, concluyó lo siguiente:

A. en la sentencia de 24 de junio de 2004, de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, sostuvo que las mencionadas leyes no son aplicables para la liquidación de la pensión gracia, debido a que ésta tiene su propio régimen especial, y aunado a ello, los docentes no realizan aportes para adquirir el derecho.

Así mismo, tuvo en cuenta el concepto de 26 de marzo de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de ésta corporación, que mantuvo la misma línea considerada en la citada sentencia.

Seguidamente precisó que la liquidación de la pensión gracia se ciñe exclusivamente a las disposiciones que la rigen y no en los aportes como el caso que nos ocupa, haciendo alusión a lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, que condicionó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes nacionalizados o territoriales que cumplan la totalidad de los requisitos, sin haber contemplado los aportes para su concesión, como si lo dispone el artículo 3º de la Ley 62 de 1985 para la pensión de jubilación.

Resalta el a quo, que de darse aplicación a las pluricitadas leyes 33 y 62 de 1985 a todas las pensiones, incluidas las que se rigen por un régimen especial a manera de excepción, los requisitos de edad...

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