Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171525

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N SEGUNDA

SUBSECCI Ó N A

Consejero ponente: W.H.G. Ó MEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-36-000-2017-00005- 01 (AC)

Actor: L.C.H.G.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo del 24 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

HECHOS RELEVANTES

a) Concurso de méritos

Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del Acuerdo 550 de 2015 adoptó la Convocatoria 333 de 2015, mediante la cual convocó a concurso de méritos con el fin de proveer en carrera administrativa los empleos pertenecientes a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH. En consecuencia, se inscribió para acceder al cargo identificado con número OPEC 205096, denominado experto, grado 6, código G3, nivel jerárquico asesor.

Señaló que fue admitida por reunir los requisitos mínimos del empleo antes descrito, además superó las pruebas escritas de competencias básicas y funcionales y la de competencias comportamentales, en las que obtuvo un puntaje de 95,40 y 87,68, respectivamente.

Resaltó que en la prueba valoración de antecedentes le fueron asignados 35,00 puntos, resultado contra el cual presentó reclamación, específicamente al encontrarse inconforme por el puntaje otorgado en los ítems de educación formal y experiencia laboral.

Agregó que el 28 de diciembre de 2016 la Universidad de La Sabana, en calidad de operador del concurso, resolvió su reclamación en el sentido de asignarle en el ítem de educación formal 30 puntos en lugar de los 20 inicialmente asignados, sin embargo en relación con la experiencia laboral no efectuó modificación alguna y por el contrario ratificó la valoración inicial, esto es, 10 puntos.

b) Inconformidad

Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, contradicción y acceso a la función pública, toda vez que no evaluaron la totalidad de la experiencia laboral que probó mediante certificaciones expedidas por las entidades públicas en las que ha laborado.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de La Sabana efectuar valoración del ítem experiencia laboral con apego a los documentos aportados de manera oportuna, los cuales prueban que su experiencia laboral adicional asciende a 11,83 años, tal como lo indicó en la reclamación que presentó contra dicha prueba.

Igualmente, peticionó se ordene asignarle 60 puntos en la prueba correspondiente a la valoración de antecedentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Acuerdo 550 de 2015 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Universidad de La Sabana (ff. 101 a 105 )

Señaló que después de realizar un análisis de las certificaciones aportadas por la accionante en el cargue de documentos, se advirtió que la experiencia que se da por válida suma un total de servicio de 12 años y 10 meses.

Precisó que para el cargo al cual se inscribió la señora H.G. se exigía como requisito mínimo 51 meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo y únicamente se puntúan los meses adicionales al requisito mínimo, es decir, 6 años con 7 meses, según los criterios determinados en el artículo 43 del Acuerdo 550 de 2015.

Aclaró que conforme con lo anterior, la Universidad evidenció que se presentó un error en la calificación de valoración de antecedentes publicada el 30 de diciembre de 2016 en el factor de experiencia profesional relacionada, comoquiera que habían sido asignados 10 puntos en lugar de 35.

Por último, manifestó que la señora L.C.H.G. posee otros mecanismos para controvertir el acto administrativo que determina su suscripción al cargo y el que reguló la convocatoria, lo que hace improcedente la solicitud de amparo constitucional.

Comisión Nacional del Servicio Civil (ff. 108 a 121 )

Indicó que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto la accionante pretende contrariar una de las etapas de la convocatoria de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, esto es, los requisitos mínimos que deben cumplir los aspirantes para acceder al cargo al cual se encuentran postulados.

Igualmente, manifestó que la demandante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 para defenderse frente a cualquier amenaza o posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Expuso que según la validación efectuada en la experiencia profesional relacionada por la accionante y según lo informado por la Universidad de La Sabana se debería modificar el puntaje en la prueba de antecedentes de 45,00 a 70,00 puntos, sin embargo indicó que desde el 30 de diciembre de 2016 los resultados de la prueba de valoración de antecedentes de la Convocatoria 332 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos cobraron firmeza.

Aunado a lo anterior, precisó que la entidad ya está en proceso de consolidación de las listas de elegibles conforme a los puntajes de la etapa de las pruebas de conocimientos, competencias y antecedentes, razón por la cual existen situaciones consolidadas para los aspirantes con resultados en firme publicados, lo que le impide efectuar modificaciones a los puntajes.

Finalmente, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la aquí accionante, por el contrario ha sido respetuosa de las reglas de la convocatoria, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la referida acción de tutela.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora L.C.H.G.. En consecuencia, profirió la siguiente orden:

SEGUNDO: ORDENAR A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por intermedio del P...D.P.A.R.T., o quien haga sus veces, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar las actuaciones administrativas correspondientes, a efectos de corregir el puntaje obtenido por L.C.H.G. dentro de la Convocatoria No. 333 de 2015 Agencia Nacional de Hidrocarburos, en la valoración de la prueba de antecedentes, otorgándole un puntaje en el ítem Experiencia Profesional Relacionada, de treinta y cinco (35) puntos, obteniendo así un puntaje total de setenta (70) puntos.

Para el efecto, consideró que no es de recibo el argumento expuesto por las accionadas encaminado a imponer en atención, a un error reconocido por las mismas, la carga adicional a la accionante de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que sea en esta instancia en donde se dirima la controversia que ocupa la atención, máxime cuando dentro de la Convocatoria 333 de 2015 - Agencia Nacional de Hidrocarburos no se ha expedido la lista de elegibles.

IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.B.A. que la autoridad judicial de la referencia ordenó otorgarle 70 puntos en la prueba de valoración de antecedentes, ello como consecuencia de la asignación de 35 puntos en el ítem de experiencia profesional relacionada, en la que inicialmente habían concedido 10 puntos.

Precisó que las accionadas mediante Oficio del 26 de enero de 2017 informaron acerca del cumplimiento del fallo de la acción de tutela de la referencia, además reconocieron y expresaron que certificó válidamente un total de 12 años y 10 meses de experiencia profesional relacionada y procedieron a realizar una nueva valoración del precitado factor y asignaron 35 puntos que sumados a los factores de educación formal y educación para el trabajo, arrojó un resultado total de 70 puntos.

Sin embargo, sostuvo que esa nueva calificación no se acompasa con lo determinado en el artículo 43 del Acuerdo 550 de 2015 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues al convertir el tiempo previamente reconocido a meses equivale a 154, de los cuales debe sustraerse 51 meses, requisito mínimo que no otorga puntaje, de lo que resultan 103 meses de experiencia profesional adicional, es decir, 8,58 años.

Por lo anterior, manifestó que le debieron otorgar 45 puntos y no 35 como se concluyó en la sentencia impugnada, toda vez que así lo señala el artículo 43 del Acuerdo 550 de 2015.

Insistió en que las accionadas continúan reconociéndole un puntaje inferior al que realmente tiene derecho.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

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