Sentencia nº 85001-23-33-000-2014-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171553

Sentencia nº 85001-23-33-000-2014-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00051-01

Actor: J.M.J.P.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015, proferida por el Trib unal Administrativo de C.

Referencia: TESIS: EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL EN ESTE CASO SE CUENTA DESDE LA FECHA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Y EN ESTE CASO NO SE CONFIGURÓ

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1-. J.M.J.P., por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de C., tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

1ª: Es nula la actuación administrativa que culminó con el Fallo con R.F.N. 001 de 20 de febrero de 2013”, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de C., Grupo de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, a través del cual se declaró responsable fiscalmente a J.M.J.P., en su condición de Alcalde de Aguazul, C., por la suma de $211.312.717 M/Cte., correspondiente al daño patrimonial producido al erario.

2ª. Es nulo el Auto núm. 440 de 14 de mayo de 2013, “Por el cual se resuelven recursos al Fallo No. 01”, emanado de la mencionada Gerencia, a través del cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el antes citado fallo de responsabilidad fiscal.

3ª. Es nulo el Auto núm. 000650 de 24 de julio de 2013, Por medio del cual se resuelve un Grado de Consulta y unos Recursos de apelación contra el Fallo con R.F.N. 001 del 20 de febrero de 2013”, expedido por la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, que al resolver el recurso de apelación, confirmó el antes citado fallo con responsabilidad fiscal.

4ª. “Que en consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el señor J.M.J.P. solicita que no sea declarado sujeto de responsabilidad fiscal, ni susceptible de persecución ejecutiva por este mismo hecho; y que sea retirado el señor J.M.J.P. del boletín de responsables fiscales”.

I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

1º. El señor J.M.J.P. fue electo como Alcalde del Municipio de Aguazul, C., para el período 2001-2003, en el que efectivamente ejerció las funciones como servidor público, en calidad de primer mandatario del ente municipal referenciado.

2º. Dentro de su Plan de Desarrollo Municipal, Acuerdo núm. 023 de mayo de 2001, Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo del Municipio de Aguazul para el Período 2001-2003, se fijó la meta de convertir al citado Municipio en emporio agroindustrial y comercial de C., para lo cual dentro del programa de agro- industrialización, sub-programa “plantas agroindustriales”, se previó la puesta en marcha de sendas plantas de alimentos concentrados, frutas, embutidos y recocidos y, entre ellas, la planta para industrializar la yuca.

3º. En el marco dispuesto por el Plan de Desarrollo adoptado, se efectuó la Consultoría 122 de 2001. Se elaboraron los estudios y documentos previos, términos de referencia, presupuesto y se adoptaron las apropiaciones presupuestales.

4º. De conformidad con la Ley 80 de 1993, se procedió a suscribir el Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002 con la sociedad PROTEGER A.C., que tenía como objeto el diseño y construcción de una planta procesadora de harina integral y almidón de yuca, por un valor de $2.104.025.087, para ejecutar en una plazo de 10 meses.

5º. En atención a los parámetros fijados por el texto del referido convenio, se hizo entrega del anticipo fijo en un valor de $988.891.790.

6º. El citado proyecto estaba dividido en dos etapas. La primera, la construcción de la planta procesadora de yuca, y la segunda, la obra de ingeniería civil, en la que estaría contenida la maquinaria y demás sistemas eléctricos, hidráulicos, etc., que fue objeto de un negocio jurídico diferente, esto es, el Convenio núm. 074 de 2003.

7º. A juicio del actor,durante el tiempo en que se desempeñó como Alcalde Municipal de Aguazul, C., no se informó acerca de inconveniente alguno en la ejecución del Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002, por lo que se ejecutó el cronograma establecido hasta el 31 de diciembre de 2003.

8º. En el año 2004, cuando ya el actor no tenía la calidad de Alcalde Municipal de Aguazul, el citado Municipio procedió a concertar junto con el contratista PROTEGER A.C., una serie de adiciones al plazo de ejecución, suspensiones y modificaciones.

9º. En el año 2005, se liquidó de común acuerdo el Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002 con el contratista PROTEGER A.C., mediante el Acta de 22 de julio, previa la suscripción, que arrojó como balance final contractual, los siguientes valores:

VALOR INICIAL DEL CONVENIO $2.104.025.087

EQUIPOS ADICIONALES $ 165.826.926

VALOR TOTAL DEL CONVENIO $2.269.852.013

TOTAL VALOR LIQUIDADO $1.732.200.000

SALDO EN FAVOR DEL MUNICIPIO $ 537.651.931

10º. En el Acta de Liquidación del citado convenio, el Municipio en mención informó acerca de un saldo en su favor, que si bien no fue ejecutado, tampoco fue pagado a éste, por lo que ambas partes quedaron a paz y salvo.

Igualmente, también se puso de presente que PROTEGER A.C. decidió entregar, sin costo alguno, equipos por valor de $39.978.335, que no estaban previstos inicialmente en el convenio, pero mejorarían el diseño de la planta.

11º. Con la suscripción de Acta de Recibo Parcial núm. 1 de 22 de julio de 2005, el contratista recibió una suma igual a $743.308.292.32 de cargo del Municipio de Aguazul, C., pero para esa época el actor no fungía como Alcalde Municipal.

12º. En el 2006, el Municipio de Aguazul suscribió el contrato de suministro núm. 089 de 11 de mayo de 2006, con la firma SUPERBRIX S.A., por valor de $562.484.992, con la finalidad de ejecutar la parte del objeto contractual del Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002, que quedó pendiente de ejecutar, esto es, la construcción de la planta procesadora de yuca, toda vez que el diseño de la misma ya había sido terminado.

13º. La Contraloría General de la República recibió la denuncia Q-85-4-33, a través de la cual se pusieron en conocimiento posibles irregularidades, que se refieren al Convenio núm. 074 de 2003, pero que se extienden, en lo pertinente, al Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002.

14º. En desarrollo de la función administrativa de control de la Contraloría General de la República, el Informe Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral- Espacial a las Regalías Petroleras Directas Transferidas al Municipio de Aguazul Departamento de C. Vigencia 2001-2002”, resolvió los distintos puntos de la referida denuncia, y recomendó archivarla.

15º. Pese a lo anterior, el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, ordenó apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 2008-2000-449, mediante Auto núm. 420 de 27 de agosto de 2008, porque se presenta un presunto sobrecosto equivalente a $200.435.958 que se constituiría en un presunto daño al patrimonio del Municipio de Aguazul”.

16º. A través de Auto núm. 0520 de 15 de noviembre de 2011, la Gerencia Departamental Colegiada de C., Grupo de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, imputó responsabilidad fiscal al actor, como ordenador del gasto del citado Municipio, “del que se deriva su condición de gestor fiscal” al Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002.

17º. El 20 de febrero de 2013, la Gerencia Departamental Colegiada de C., Grupo de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República profirió “Fallo con R.F.N. 001 de 20 de febrero de 2013”, a través del cual se declaró responsable fiscalmente a J.M.J.P., en su condición de Director Ejecutivo de CORMAGDALENA, por la suma de $211.312.717 M/Cte., correspondiente al daño patrimonial producido al erario.

18º. A través de Auto núm. 440 de 14 de mayo de 2013, “Por el cual se resuelven recursos al Fallo No. 01”, la mencionada Gerencia, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el antes citado acto demandado.

19º. Mediante Auto núm. 000650 de 24 de julio de 2013, Por medio del cual se resuelve un Grado de Consulta y unos Recursos de apelación contra el Fallo con R.F.N. 001 del 20 de febrero de 2013”, la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, confirmó la decisión anterior.

I.3.- A juicio de la actor se violaron los artículos 137 del C.P.A.C.A. y de la Ley 610 de 2000.

Explicó el alcance del concepto de violación, señalando, en síntesis, lo siguiente:

. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Señaló que se produjo un error de hecho en la calificación de los supuestos fácticos, por cuanto se imputó un presunto detrimento patrimonial, originado en lo que se pagó por la planta procesadora de yuca, objeto del Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002, pero no se establecieron los momentos en que dichos pagos fueron efectuados por el Municipio de Aguazul, de forma tal, que se advirtiera quién en dichos...

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