Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171561

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00069-00 (REV)

Actor: D.M.D.Q.

Demandado: CONTRALORÍA DE BOGOTA D.C.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora, por medio de apoderado, contra la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por la Sección Primera -Subsección “C”- en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la providencia de 23 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Primera, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. vigente para la época de los hechos, obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Juez Administrativo (reparto) de la ciudad de Bogotá, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad de la Resolución núm. 32.000.011-2006 de 12 de diciembre de 2006, proferida por el Director de Desarrollo Local y Participación Ciudadana de la Contraloría de Bogotá, por medio de la cual se le impuso una sanción de $836.540.oo, equivalente a 5 días de salario.

2. La nulidad de la Resolución núm. 32000.003 de 21 de febrero de 2007, que en respuesta al recurso de reposición, confirmó la anterior decisión.

3. La nulidad de la Resolución núm. 0494 de 2 de abril de 2007, que en respuesta al recurso de apelación, confirmó la sanción y disminuyó el monto a $481.833.oo

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se decrete el archivo del proceso; se elimine la sanción del archivo del sistema de cómputo de la Contraloría Distrital y se condene a la entidad demandada a pagar indemnización por daño emergente y lucro cesante, los perjuicios morales y los gastos que le ocasionó, incluyendo los honorarios de abogado; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

I.2.- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que mediante requerimiento de explicaciones de 5 de marzo de 2006, el Director de Desarrollo Local y Participación Ciudadana de la Contraloría de Bogotá le solicitó, en su calidad de Alcaldesa Local de Ciudad Bolívar, explicar las razones por las cuáles no rindió la cuenta anual correspondiente a la vigencia 2005, en la forma establecida en las Resoluciones Reglamentarias núms. 052 de 2001 y 003 de 2002, expedidas por la Contraloría de Bogotá.

Relató que se abrió un proceso y mediante los actos acusados se le impuso una multa, sin tener en cuenta en forma integral los testimonios ni las pruebas aportadas, afectando sus derechos constitucionales y legales al debido proceso, derecho a la defensa, honra e igualdad, entre otros.

I.3.- La actora consideró que los actos acusados violaron los artículos , , , , 29, 90 y 209 de la Constitución Política; 36, 56, 57, 58, 175 del C.C.A.; 25, 26, 27, 64 del Código Civil; 174, 175 y 187 del C. de P.C.; 129, 135, 141 y 142 del Código Disciplinario Único, de la Ley 42 de 1993; y la Resolución 042 de 2001.

Manifestó que con la expedición de los actos acusados la entidad incurre en ilegalidad porque no solo se invaden competencias disciplinarias por ser el control fiscal una actividad independiente y autónoma, sino que además abusa de sus facultades y alcances, que eran garantizar el buen manejo de bienes y recursos; que los hallazgos son administrativos y deben ser investigados por órganos de control disciplinario y no fiscal, luego la Contraloría invadió competencias disciplinarias, violando las normas citadas relacionadas con el tema.

Insistió en que el supuesto hallazgo no tiene que ver con la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de la Nación, ni con el buen manejo de los bienes y recursos públicos.

Que la Contraloría incurrió en una indebida interpretación de la prueba testimonial, por cuanto no integró los cinco testimonios rendidos y solamente le dio preferencia a uno de ellos, por lo tanto, no los apreció integralmente, ni fue imparcial, violando así el debido proceso; que quedó probado que solicitó personal extra a su debido tiempo y no le fue suministrado, lo cual influyó decisivamente en la sobrecarga de funciones y de trabajo y, por lo tanto, no estaba obligada a lo imposible; que, además, la responsabilidad recaía en los funcionarios que tenían las respectivas funciones para la entrega de la rendición de cuentas.

En resumen, estima que la entidad en su investigación consideró todo lo desfavorable, pero no analizó los hechos que la favorecían.

I.4.- La entidad demandada contestó la demanda, en la cual expuso que el acto acusado fue expedido legalmente; que los argumentos expuestos por la actora denotan un absoluto desconocimiento de la normativa que regula el control fiscal y sus consecuencias, distinto a la facultad disciplinaria, lo cual explicó amparado en la Constitución Política, la Ley 42 de 1993 y en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Señaló que el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 Organización del Sistema de Control Fiscal, Financiero y los Organismos que lo ejercen, en su artículo 101 dispone que los Contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado que no rindan cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; que la actora no presentó el 21 de febrero de 2006, a la Contraloría de Bogotá, la cuenta como se ordenaba en los artículos 9° y 5°, respectivamente de las Resoluciones Reglamentarias núms. 052 de 2001 y 03 de 2002, por lo cual incurrió en incumplimiento de una obligación fiscal, que acarrea la sanción, en la cual tuvo en cuenta los criterios de graduación.

Expresó que el hecho de haber completado posteriormente lo que conformaba la Cuenta Anual del Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar -FDLCB- vigencia 2005, no la exoneraba de la responsabilidad fiscal que tenía de cumplir en forma correcta y oportuna esta obligación fiscal, con lo cual no invadió la competencia disciplinaria radicada en la Procuraduría General de la Nación.

Que, aunado a lo anterior, al presentarse la Cuenta Anual de manera incompleta se influyó de manera negativa en el cabal cumplimiento del ejercicio auditor por ser estos documentos fundamentales para poder conceptuar sobre la gestión y los resultados del FDLCB, durante la vigencia de 2005, entorpeciendo el cabal cumplimiento de la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral modalidad Regular, PAD 2006, F.I.; que las medidas sancionatorias fueron preventivas y conminatorias preventivas, porque constituían una alerta temprana para que se aplicaran los correctivos y para que no se volviera a incurrir en dicha conducta irregular.

I.5.- A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 23 de noviembre de 2009, proferida por la Sección Primera del Juzgado Tercero Administrativo -Circuito de Bogotá-, que denegó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, argumentó lo siguiente:

Que resulta clara la competencia de la Contraloría para imponer multas cuando se incurre en una de las conductas señaladas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, entre las cuales se encuentra la asumida por la actora; que se evidencia que ésta presentó la cuenta anual de vigencia 2005, en la cual faltaba: el avance sobre ejecución del Plan Indicativo de Gestión o Plan Estratégico o Corporativo; el informe de avance de los Planes de Mejoramiento y las modificaciones realizadas para la nueva vigencia del Plan Indicativo de Gestión o Plan Estratégico o Corporativo; el nuevo Plan de Acción; los informes de gestión y resultados y de la tarea realizada con los recursos asignados para participación ciudadana; que dos meses después y ante el requerimiento de explicaciones por parte de la Contraloría, presentó los documentos faltantes.

Concluyó que es evidente que la funcionaria fue multada de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, concretamente por no rendir las cuentas e informes exigidos o no hacerlos en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría; que no se desbordó la competencia propia de la Procuraduría General de la Nación o entidad disciplinaria competente.

Que según el artículo 4° de la Resolución Reglamentaria núm. 052 de 2001, es claro que la actora tenía la responsabilidad de rendir cuentas a la Contraloría de Bogotá D.C., por ser Alcalde Local.

En cuanto al otro cargo consideró que si bien los testimonios demuestran ausencia de personal en la Alcaldía Local para la fecha de presentación del informe, la responsabilidad recaía directamente sobre la actora y, en todo caso, si se encontraba bajo circunstancias invencibles que no le permitieran cumplir con los informes en la forma y oportunidad requeridas, lo mínimo que debió haber hecho en su momento, era informar con anterioridad al ente de control las circunstancias en las que se encontraba y solicitarle una ampliación del término, lo cual denota ausencia de diligencia, pues solo esperó a ser requerida por el ente de control.

Que en todo caso, teniendo en cuenta los testimonios, las circunstancias difíciles sirvieron a la Contraloría de Bogotá para atenuar la graduación de la sanción, con la consiguiente disminución sustancial de la multa impuesta.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVI SIÓN

La Sección Primera -Subsección “C”- en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de octubre de...

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