Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171665

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00002-01

Actor: C.A.J.F.

Demandado: CONCEJALES DE CÚCUTA- PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Mediante demanda presentada el 18 de diciembre de 2015, corregida el 22 de enero de 2016, el actor, en nombre propio, ejerció el medio de control de nulidad electoral (art. 139 del C.P.A.C.A.) en el cual formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo del formulario E-26 CON de fecha 04 de Noviembre de 2015, expedido por la comisión escrutadora municipal de Cúcuta, que declara la elección de los Concejales del Municipio de Cúcuta para el período 2016-2019, donde refleja el resultado de cada uno de los votos obtenidos por los candidatos inscritos por cada partido, el cual arrojó como resultado que la candidata C.R.R. con el número 19 obtuviera el cuarto puesto en votación preferente dentro de la lista del Partido Liberal Colombiano al Concejo de Cúcuta, limitando únicamente la nulidad a lo referente a dicho cuarto puesto en votación preferente de la candidata del partido liberal colombiano C.R.R. con el número 19 al Concejo de Cúcuta.

SEGUNDO: Subsidiariamente a la anterior declaración, comprobada (sic) las irregularidades que se presentó (sic) en los formularios E 14, E 24, y el formulario E 26 CON el proceso de elaboración (sic) de consolidación y unificación de resultados por la comisión escrutadora, se me reconozca que como candidato al Concejo de Cúcuta por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 25 de octubre de 2015 obtuve el 04 lugar en votación preferente y no el puesto 05 como en la actualidad aparece de conformidad al E-26 CON del 04 de Noviembre del 2015, y se desplace al puesto 05 a la candidata C.R.R. con el número 19 del Partido Liberal Colombiano.”

En el concepto de violación invocó la causal 3ª del artículo 275 del C.P.A.C.A., para lo cual, en términos generales, señaló como sustento de la demanda que se inscribió como candidato al concejo municipal de Cúcuta para el período 2016-2019 con el aval del Partido Liberal Colombiano. Lo propio hizo la señora Y.C.R.R., quien también se inscribió como candidata al concejo con el aval de la citada colectividad política.

Adujo que una vez surtida la jornada electoral, las comisiones escrutadoras comenzaron a computar los votos a favor de los candidatos pero en tal conteo, a su juicio, se presentaron diferencias entre los formularios E-14 y E-24 entre los candidatos C.A.J.F. y Y.C.R.R. inscritos por el Partido Liberal Colombiano.

En concreto, indicó que las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 se dieron en las siguientes mesas instaladas en el municipio de Cúcuta:

Votos sumados indebidamente a la candidata Y.C.R.R. (candidata # 19 de la lista del Partido Liberal Colombiano):

Zona

Puesto

Mesa

E-14

E-24

Diferencia

1

2

19

0

2

2

1

3

4

0

1

1

1

3

20

0

3

3

2

1

10

0

2

2

2

1

13

0

1

1

2

2

17

1

2

1

2

2

25

4

5

1

2

3

22

0

2

2

3

1

3

2

11

9

3

1

6

12

13

1

3

1

10

4

14

10

3

1

24

0

7

7

3

1

25

4

5

1

3

2

3

3

4

1

3

2

38

0

1

1

4

1

15

1

2

1

4

2

18

0

6

6

4

2

22

1

2

1

4

3

9

1

2

1

4

7

2

5

8

3

5

1

28

0

2

2

5

2

11

0

9

9

5

2

34

3

13

10

5

3

19

0

3

3

5

3

29

1

2

1

5

5

8

0

2

2

5

7

9

0

2

2

6

2

6

0

4

4

6

2

14

0

9

9

6

2

28

0

3

3

6

2

35

0

1

1

6

5

2

0

4

4

7

3

16

0

4

4

7

3

23

2

3

1

7

4

38

0

3

3

7

8

8

0

2

2

7

8

9

1

2

1

8

1

7

7

8

1

8

2

2

0

4

4

8

4

20

0

3

3

8

5

15

0

1

1

9

2

19

0

2

2

9

5

5

0

5

5

9

6

12

3

13

10

10

3

14

0

1

1

10

3

26

0

1

1

10

4

11

0

7

7

Total

151

Votos restados indebidamente al candidato C.A.J.F. (candidato # 5 de la lista del Partido Liberal Colombiano):

Zona

Puesto

Mesa

E-14

E-24

Diferencia

1

2

2

9

0

9

2

1

43

4

3

1

2

3

9

5

2

3

3

2

12

3

2

1

3

2

23

2

1

1

4

2

2

3

2

1

5

2

7

5

1

4

5

7

5

5

3

2

6

1

10

6

5

1

6

2

6

2

1

1

6

5

2

6

0

6

6

5

16

10

0

10

7

3

3

3

1

2

7

4

15

1

0

1

7

4

26

2

0

2

9

4

12

3

2

1

10

1

1

4

2

2

Total

48

Como consecuencia de las anteriores diferencias manifestó que: (i) se sumaron indebidamente ciento cincuenta y un (151) votos a favor de la candidata R.; y, (ii) se restaron indebidamente cuarenta y ocho (48) votos en detrimento del demandante.

Pese a las reclamaciones presentadas, señaló que las supuestas diferencias se trasladaron al formulario E-26 al punto que en la “lista de elegibles” del Partido Liberal Colombiano la señora Y.C.R.R. ocupó el cuarto lugar, con cuatro mil ciento cincuenta y tres (4.153) votos; en tanto el demandante se ubicó en el quinto puesto, con cuatro mil diez (4.010) votos.

En ese sentido, afirmó que de no haberse presentado las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, el demandante habría ocupado el cuarto lugar en la lista de candidatos del Partido Liberal Colombiano, con cuatro mil cincuenta y ocho (4.058) votos; y la señora R. el quinto lugar, con cuatro mil dos (4.002) votos.

1.2. Admisión de la demanda

Luego de su inicial inadmisión, la demanda fue admitida mediante auto de 29 de enero de 2016.

1.3. Contestaciones

1.3.1. Y.C.R.R.

La señora R., en nombre propio, contestó la demanda a través de escrito radicado el 11 de marzo de 2016, en el cual solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. Alegó que las reclamaciones formuladas por el demandante respecto de las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 eran improcedentes, dado que no se formularon de conformidad con los requisitos exigidos por el Código Electoral. Por lo tanto, aseveró que los resultados declarados por la comisión escrutadora eran vinculantes. Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y de caducidad.

1.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2016 la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del proceso.

1.3.3. Miembros de la comisión escrutadora municipal

Las señoras M.B.C.G. y M.E.P.T., en calidad de escrutadoras del municipio de Cúcuta para las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015, contestaron la demanda el 29 de abril de 2016. En dicho escrito, manifestaron que las reclamaciones presentadas por el demandante fueron rechazadas de plano porque no se enmarcaban en ninguna de las causales de reclamación previstas en los artículos 122 y 192 del Código Electoral.

1.4. Trámite del proceso en primera instancia

El Magistrado Ponente adelantó la audiencia inicial el 09 de junio de 2016, en la cual declaró saneado el proceso, se pronunció sobre las excepciones propuestas; y realizó la fijación del litigo en los siguientes términos: “(…) ¿Se debe declarar la nulidad de los formularios E-26 CON del 4 de noviembre de 2015, proferido (sic) por la Comisión Escrutadora del Municipio de Cúcuta, en lo que respecta a los votos obtenidos por la candidata Y.C.R.R. al Concejo del referido municipio, para el período 2016-2019, por reflejar datos falsos o apócrifos, y en consecuencia se debe ordenar un nuevo escrutinio de los votos sufragados en la lista con voto preferente por el Partido Liberal, teniendo en cuenta los votos consignados en los puestos y mesas de votación indicados por el demandante, o, por el contrario, dichas pretensiones deben ser denegadas? ¿Y en consecuencia de lo anterior, ante la eventual comprobación de las irregularidades que se presentaron en los formularios E 14, E 24, y el formulario E 26 CON en el proceso de elaboración de consolidación y unificación de resultados por la comisión escrutadora, se debe modificar el orden de la lista de candidatos por voto preferente, ubicando al demandante en el puesto número cuarto por el Partido Liberal? (…)”. Así mismo, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 23 de junio y el 01 de julio de 2016, en la que se constató la incorporación al expediente de las pruebas decretadas, se consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión.

En el término para alegar de conclusión se realizaron los siguientes pronunciamientos:

El apoderado del demandante,luego de explicar la naturaleza de los distintos formularios electorales y citar jurisprudencia sobre la causal 3ª del artículo 275 del C.P.A.C.A., insistió en la existencia de las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 alegadas en la demanda, las cuales fueron determinantes en alterar el orden de votación de la lista de...

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