Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: R.A.S.V. (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01660-01 (AC)

Actor: O.J.F.G.

Demandado: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE LETICIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

Se decide la impugnación presentada por O.J.F.G., en contra del fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El señor O.J.F.G. formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en que,a su juicio, incurrieron el Juzgado Único Administrativo de L. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de mayo de 2014 y 10 de marzo de 2016, dentro de la acción popular con número de radicación 91001-33-31-001-2008-00032-03, providencias que declararon probada la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la utilización y defensa del espacio público y al goce del espacio público.

1.2. Hechos

El señor O.J.F.G. afirma que mediante Resolución 498 de 2001 (21 de septiembre), la Alcaldía de L. le entregó, a título de venta, el predio denominado “la Granja”.

En vista de lo expuesto, la señora J.J.Q.H. interpuso acción popular en contra de la citada alcaldía y de la Notaría Única de L., de la Notaría Sexta de P. y del señor F.G., pues, a su juicio, la adjudicación del mencionado predio vulneraba los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la utilización y defensa del espacio público y al goce del espacio público.

En primera instancia, el Juzgado Único Administrativo de L., mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, declaró que la alcaldía y la Notaría Única de dicho municipio, la Notaría Sexta de P. y el señor O.J.F.G., habían vulnerado los derechos colectivos enunciados. En la parte resolutiva del proveído el Juzgado dejó sin efectos la Resolución 498 de 2001 (21 de septiembre) y la Escritura Pública No. 447 de 9 de febrero de 2007, por medio de la cual la Notaría Sexta de P. actualizó los linderos del inmueble adjudicado.

El señor O.J.F.G. apeló la sentencia de 30 de mayo de 2014, pues no estuvo de acuerdo con lo decidido.

El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el cual, por sentencia de 10 de marzo de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. El fallo del ad quem se fundamentó, en que la adjudicación del predio “La Granja” no cumplió con lo dispuesto por las Leyes 388 de 1997 y 137 de 1959, regulación vigente en materia de baldíos urbanos.

Bajo el anterior contexto, el actor considera que el Juzgado Único Administrativo de L. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque, en su criterio, las sentencia proferidas el 30 de mayo de 2014 y el 10 de marzo de 2016 incurren en: i) un yerro sustantivo, por desconocimiento del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, que prohíbe dejar sin efectos actos administrativos en sentencias proferidas en procesos de acción popular; y ii) en desconocimiento del precedente judicial, por desatender la sentencia C-644 de 2011 (M.J.I.P.P., mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, y la sentencia de 29 de marzo de 2012 (M.L.R.V.Q., por la cual Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional configura una vía de hecho.

1.3. Pretensiones

El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas el 30 de mayo de 2014 y el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Único Administrativo de L. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

1.4. Actuación

Por auto de 9 de junio de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Único Administrativo de L., al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”; a la alcaldía y la Notaría Única de L. y a la Notaría Sexta del Círculo de P..

1.5. Las contestaciones

1.5.1.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.

Indicó que por sentencia de 10 de marzo de 2016 confirmó lo decidido por el Juzgado Único Administrativo de Leticia el 30 de mayo de 2014, dejando sin efectos la Resolución 498 de 2001 (21 de septiembre) y la Escritura Pública No. 447 de 9 de febrero de 2007, para garantizar el respeto por los derechos colectivos que se estaban amparando.

Afirmó que la sentencia de 10 de marzo de 2016 no incurre en un defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial, pues para el 12 de noviembre de 2008, cuando se interpuso la acción popular que el actor controvierte, la Ley 1437 de 2011 no había entrado en vigencia y, por lo tanto, para entonces, podía dejar sin efectos actos administrativos mediante fallos proferidos en procesos de acción popular.

1.5.2.El Juzgado Único Administrativo de Leticia, la alcaldía y la Notaría Única de L. y a la Notaría Sexta del Círculo de P., guardaron silencio.

1.6. La sentencia impugnada

Mediante sentencia de 14 de julio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues consideró que los yerros demandados por el actor eran infundados.

En ese orden de ideas, el a quo consideró que el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable al caso resuelto por el Juzgado Único Administrativo de L. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, porque dicha norma había entrado en vigencia después de que se había interpuesto la acción popular.

Afirmó que no podía estudiarse el desconocimiento del precedente judicial alegado por el demandante, porque la sentencia C-644 de 2011, dictada por la Corte Constitucional, hacía un juicio abstracto respecto del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

1.7. La impugnación

El demandante impugnó el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela.

Adicionalmente, aseveró que aun cuando la acción popular se interpuso en vigencia del Decreto 01 de 1984, la sentencia de primera instancia se profirió el 30 de mayo de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Cuestión previa

Mediante escrito de 21 de febrero de 2017, el señor Consejero de Estado C.E.M.R. manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice:

“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”

Lo anterior, al manifestar que dictó la providencia impugnada.

De hecho, revisado el expediente se observa que, en efecto, el doctor C.E.M.R. suscribió la sentencia de 14 de julio de 2016, dentro de la acción constitucional de tutela de la referencia.

Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor C.E.M.R., será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

3. Generalidades de la tutela

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora N.G.Á.B. (Rad.: 2009-01328, [C.P.]: Dra. M.E.G.G.)., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales - sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia...

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