Sentencia nº 19001-23-33-000-2016-00530-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171709

Sentencia nº 19001-23-33-000-2016-00530-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00530-01(AC)

Actor: I.Y.V.Z.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 13 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que, por un lado, denegó el amparo del derecho de petición y, por el otro, declaró la improcedencia respecto de los demás derechos fundamentales invocados como violados.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

I.Y.V.Z., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a los alimentos y de petición.

I.2.- Hechos.

Señaló que con ocasión de la irresponsabilidad de su padre M.M.V.B., su madre E.P.Z.S. instauró una demanda de fijación de cuota alimentaria, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán, que determinó una asignación equivalente al 15% respecto de los ingresos mensuales que aquél recibía en la Policía Nacional.

Sostuvo que posteriormente, llegaron a un Acuerdo para el desembargo de sus salarios y prestaciones por un período de cinco meses contados a partir del 1o. de marzo de 2003, el cual fue aprobado por la autoridad judicial en mención. Dentro del mismo, se estipuló que una vez vencido dicho plazo, se seguiría consignando el monto de la cuota alimentaria en la cuenta que se dispuso para ello, no obstante, fue incumplido.

Advirtió que en el mencionado Acuerdo también se estableció que en el caso de que su padre fuera beneficiado por cualquier clase de auxilio por parte de la Policía Nacional, le sería descontada la parte que a ella le correspondiera.

Indicó que el Juzgado antes mencionado mediante proveído de 24 de noviembre de 2004, dispuso lo siguiente: 1. O. al señor Pagador de la Policía Nacional en Bogotá, ordenando el embargo del 15% del sueldo y prestaciones sociales devengados por el demandado M.M.V.B., como cuota alimentaria en favor de su hija I.Y.V.Z., a partir del próximo mes de diciembre del año en curso. 2. La demandante podrá cobrar las cuotas atrasadas, ya sea penal o ejecutivamente”.

Señaló que el señor V.B. fue retirado de dicha Institución, no obstante, el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 26 de mayo de 2016, ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de la totalidad de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Manifestó que en la escala de prelación de embargos que prevé el Código Civil Colombiano, figura la cuota alimentaria como prioridad antes de hacer cualquier clase de desembolso, por tanto, la citada Institución está en la obligación de realizar la deducción correspondiente de las mensualidades que dejó de percibir a partir del momento en que su padre fue retirado hasta la fecha en que se reintegre.

Aseguró que mediante derecho de petición de 11 de julio de 2016, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las cuotas alimentarias atrasadas, más los emolumentos económicos a los que tiene derecho en virtud de la mencionada sentencia, sin embargo, no ha recibido una respuesta de fondo.

Finalmente, indicó que lo anterior también ha sido requerido por parte del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán.

I.3.- Pretensiones.

La actora solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: De la sentencia judicial favorable al señor M.M.V.B., descontar el 15% de los salarios y prestaciones que le correspondan a mi favor, así como también el subsidio familiar que me correspondiera y los intereses de mora a que haya lugar a partir del mes de diciembre de 2004 hasta la fecha en que se verifique el pago.

SEGUNDA: Indexar todas las sumas que resultaren a mi favor a valores presentes conforme a lo ordenado en la sentencia judicial que beneficia al demandado.

TERCERO: A. de efectuar cualquier clase de pago, hasta que se paguen en su totalidad los dineros por concepto de alimentos en mi favor”.

I.4.- Defensa.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha vulnerado los derechos cuyo amparo invoca la demandante.

Señaló que mediante O. núm. S-2016-211922 DIPON de 3 de agosto de 2016, dio respuesta al derecho de petición elevado por VÁSQUEZ ZEMANATE el 11 de julio de ese año.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 13 de enero de 2017, resolvió:

“…PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora I.Y.V.Z., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela respecto de los derechos fundamentales de alimentos y vida en condiciones dignas, conforme a lo expuesto.

(…)”

Indicó que previamente a que se resolviera la petición elevada por la actora ante la Policía Nacional, apenas se había proferido el auto que autorizaba la expedición de las primeras copias de la sentencia de 26 de mayo de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, lo que significa que aún no se había adelantado procedimiento alguno para dar cumplimiento a lo allí dispuesto, pues no tenían conocimiento de la misma.

Manifestó que la respuesta proporcionada en su momento a la accionante por parte de la entidad demandada, fue clara, precisa y congruente, máxime si se tiene en cuenta que el presunto requerimiento efectuado a aquélla por parte del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán, no es actual y no contiene la pretensión que aquí se ventila.

Señaló que en el caso sub examine es evidente el carácter ejecutivo de las súplicas incoadas, razón por la que éstas deben ser resueltas por la autoridad judicial en comento, toda vez que conoció inicialmente del asunto que aquí se estudia y es la competente para adelantar la ejecución de las obligaciones alimentarias de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Señaló que la parte demandada tiene un equipo jurídico al que se le notifican las sentencias judiciales que le son desfavorables, por lo que, en su sentir, no es dable el argumento expuesto por el a quo, de que no tenían conocimiento de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, al momento de resolver el derecho de petición.

Manifestó que lo único que pretende es que se le informe si de lo resuelto en la sentencia que le fue favorable a las pretensiones de su padre, la Policía Nacional al momento de dar cumplimiento a lo allí dispuesto, va a descontar los valores correspondientes por concepto de cuota alimentaria a su favor.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, I.Y.V.Z., instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a los alimentos y de petición, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 11 de julio de 2016 ; y además, requiere que se ordene a la citada Institución que se le reconozca los emolumentos económicos a los que tiene derecho con ocasión de la sentencia que le fue favorable a las pretensiones de su padre M.M.V.B..

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante sentencia de 13 de enero de 2017, por un lado, denegó el amparo del derecho de petición y, por el otro, declaró la improcedencia respecto de los demás derechos fundamentales invocados por la actora como violados, por cuanto consideró que la respuesta dada a su solicitud había sido clara, precisa y congruente y, además, que de las súplicas incoadas se extraía su naturaleza ejecutiva, razón por la que éstas debían ser resueltas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán, toda vez que había conocido del asunto que se ventilaba y era el competente para adelantar la ejecución de las obligaciones alimentarias reclamadas.

La parte actora estima que lo único que pretende es que se le informe si de lo resuelto en la sentencia que le fue favorable a las pretensiones de su padre, la Policía Nacional al momento de dar cumplimiento a lo allí dispuesto, va a descontar los valores correspondientes por concepto de cuota alimentaria a su favor.

En este orden de ideas, procede la Sala a analizar si en el presente caso la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Respecto del derecho de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR