Sentencia nº 1101-03-15-000-2016-03710-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171765

Sentencia nº 1101-03-15-000-2016-03710-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 1101-03-15-000-2016-03710-00 (AC)

Actor: G.M.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Proceso ordinario

La señora G.M.C.M. se desempeñó como agente de tránsito, código 340, grado 01 adscrita a la Secretaría de Gobierno del municipio de C., Q. hasta el 17 de mayo de 2012, fecha en la que le fue comunicada la supresión del empleo.

El 30 de agosto de 2012 presentó ante la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos de Armenia solicitud de conciliación prejudicial, audiencia que fue celebrada el 24 de octubre de la misma anualidad y declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.

Por lo anterior, el 15 de noviembre de 2012 instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto a través del cual se ordenó la supresión del cargo que ocupada.

El 1° de abril de 2014 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia declaró la nulidad parcial de la Resolución 056 del 14 de mayo de 2012 y a título de restablecimiento ordenó al municipio de C. reintegrar a la accionante y pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Decisión que fue apelada por el ente territorial.

El 13 de octubre de 2016g el Tribunal Administrativo del Q. revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

b) Inconformidad

Afirmó que radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de noviembre de 2012 debido a que los juzgados se encontraban en paro judicial y las puertas de acceso del Palacio de Justicia de Armenia estuvieron bloqueadas.

Sostuvo que el Tribunal vulneró su derecho a la igualdad y desconoció el precedente horizontal, pues en dos casos similares al suyo decidió conocer de fondo el asunto y confirmó las decisiones adoptadas en primera instancia.

PRETENSIONES

Solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se revoque la sentencia del 13 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Q. y se le ordene proferir una decisión de fondo.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Q. (ff. 24 y 25 )

El magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia ni tampoco con los especiales exigidos para su prosperidad.

Señaló que el estudio de los términos de caducidad es particular y sólo opera frente al caso concreto, por ende, no es posible contabilizarlo con la referencia de otro proceso.

Explicó que en la sentencia adoptada el 13 de octubre de 2016 se concluyó que operó el fenómeno de la caducidad porque la accionante presentó la demanda el 15 de noviembre de 2012, cuando la oportunidad venció el 13 del mismo mes y año.

Municipio de Ca larcá (ff. 27 a 30)

Después de realizar un recuento de todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, sostuvo que la acción de la referencia es improcedente, comoquiera que no se advierte ningún defecto alegado y la providencia fue proferida teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda y las normas aplicables al caso concreto.

Precisó que la accionante no agotó todos los mecanismos judiciales con los que contaba para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto sustantivo.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo del Q. al declarar la caducidad en el asunto de la referencia y no pronunciarse de fondo sobre la problemática que le fue planteada vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora C.M.?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) principio de confianza legítima: definición y alcance: (ii) jurisprudencia sobre fallos inhibitorios y (iii) derecho de acceso a la administración de justicia y (iv) interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso bajo estudio. Veamos:

Principio de confianza legítima

La Corte Constitucional en la sentencia SU-360 de 1999 definió dicho principio en los siguientes términos:

Este principio se define como el deber que permea el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica, de respeto al acto propio y buena fe, adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible.

Posteriormente, esa Corporación lo conceptuó como un principio de rango constitucional, utilizándolo y aplicándolo básicamente en la resolución de casos en los que se involucran derechos fundamentales. En palabras de la Corte se dijo que “el principio de confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede alterar, de manera súbita, unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica”.

Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que “a los alcances del principio de la confianza legítima se recurre para poner a salvo derechos subjetivos ante cambios abruptos en las decisiones de la administración, respetándose la confianza que el asociado ha puesto en sus instituciones, en la continuidad de sus posiciones, la cual no puede ser desconocida porque sí, cuando de por medio existe la convicción objetiva de que una decisión perdurará o se mantendrá en...

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