Sentencia nº 20001-23-33-000-2012-00219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171789

Sentencia nº 20001-23-33-000-2012-00219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-33-000-2012-00219-01(4267-14)

Actor: L.R.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MANAURE - CESAR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. CONTRATO REALIDAD - PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PRETENDIDA, LA PARTE INTERESADA DEBE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 DE 1993 QUE COBIJA A LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CELEBRE LA ADMINISTRACIÓN. SE CONFIRMA SENTENCIA APELADA. SEGUNDA INST ANCIA - APELACIÓN DE SENTENCIA.

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda.

La señora L.R.A., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el municipio de Manaure Balcón del Cesar, con la finalidad que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del Oficio de fecha 6 de marzo de 2012, mediante el cual, se negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre dicho ente territorial y la actora y el consecuente pago de las prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el municipio de Manaure- Cesar y la accionante, en virtud del principio de primacía de la realidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y la cancelación de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que existió la relación laboral, es decir, desde el año 2008 hasta el 2011, sin solución de continuidad.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS.

Manifestó haber suscrito con el municipio de Manaure Balcón del Cesar, una serie de contratos de prestación de servicios desde el día 22 de abril de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2011, cuyo objeto era la prestación de servicios como operador y administrador de la base de datos del régimen subsidiado según las directrices del Ministerio de Protección Social.

Señaló que a pesar que los contratos se interrumpían por el lapso de dos días, nunca dejó de prestar el servicio, siendo el ente territorial quien le suministraba de manera permanente los implementos de trabajo, tales como computador, sillas, mesas, papelería, e.

Afirmó que prestó sus servicios de manera personal, cumpliendo el mismo horario de trabajo que los demás empleados de la entidad, esto es, de 8:00 A.M. a 12:00 M y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M., recibiendo órdenes de parte del alcalde municipal y que atendía las instrucciones y directrices del empleador bajo una continua subordinación y dependencia, realizando las funciones asignadas por el interventor sin que el empleado llegare a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas se citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el 9 y 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

Alegó que el municipio de Manaure- Cesar trató de ocultar un verdadero contrato de trabajo celebrando sendos contratos de prestación de servicios, toda vez que, el objeto del contrato giró en torno a funciones que requerían dedicación de tiempo completo en la entidad y por lo tanto, debía prestar sus servicios de manera exclusiva para el contratante, desarrollándose la labor de manera subordinada.

Arguye que, al expedirse el acto administrativo acusado, se desconoció el justo equilibrio previsto en los derechos del trabajador, quien en este caso, desarrolló una auténtica relación laboral, dejando de lado el marco de protección contenido en el artículo 53 de la Carta Superior.

OPOSICIÓN A LA DEMANDA

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual, sostuvo que la parte actora no aportó prueba alguna que permita desvirtuar la relación contractual que existió entre la demandante y el municipio accionado, toda vez que, para que se declare la relación pretendida, era necesario que se probara los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo.

Insiste en que no obra en el proceso prueba que acredite la subordinación o dependencia que la demandante alega existió, máxime, si se tiene en cuenta que las labores ejecutadas eran de manera periódica, pues, la base de datos que debía actualizar no cambiaba todos los días, lo cual, no hace necesario el cumplimiento de un horario.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que con el material probatorio que reposa en el proceso, se logró demostrar que la señora L.R.A. prestó sus servicios de forma personal.

Sin embargo, el proceso se aprecia desértico en cuanto a probanzas que pudieran demostrar otros elementos distintos a la prestación personal del servicio, es decir, no se demostró de manera inequívoca la subordinación y por ende, no es dable inferir que en realidad existió una relación laboral.

No logró la parte actora desvirtuar la mera labor de supervisión que ejercía el Secretario de Salud de Manaure sobre la contratista y que podía darse perfectamente dentro de los contratos de prestación de servicios, dada su calidad de interventor de los mismos.

Por otra parte, tampoco se acreditó las funciones de empleados de planta, si es que existían a fin de hacer la comparación en aras de establecer si a la accionante se le daba un trato desigual.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Arguyó la parte demandante que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó una indebida valoración de la prueba al omitir apreciar el material probatorio en su conjunto, centrándose solo en constatar la subordinación y la impartición de órdenes desechando el contenido integral plasmado en los contratos de prestación de servicios.

De otra parte, alegó que las excepciones de inexistencia de la obligación y la falta de causa para pedir, propuestas por la parte demandada no están llamadas a prosperar, como quiera que la misma carece de un contenido argumentativo que sustente tal medio exceptivo.

Por último, sostuvo que en el presente caso se demostró la configuración de los tres elementos de la relación laboral, toda vez que, entre las funciones ejecutadas por la actora se encontraba la de atender al público ocho horas al día. Además, los equipos e implementos de trabajo eran suministrados por la alcaldía municipal y cumplía los mismos horarios de los empleados de dicho ente territorial, aspectos con los que se demuestra la subordinación o carencia de autonomía en el desarrollo de los contratos celebrados por la demandante con el aludido municipio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante en su escrito de alegaciones finales, básicamente reitera lo expuesto en el memorial de alzada.

Por su parte, la entidad accionada no hizo uso de esta oportunidad procesal.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad solicitando se confirme la sentencia apelada, por cuanto que, si bien la accionante desarrolló la labor contratada en la oficina dispuesta para ello por parte del ente territorial, no se probaron funciones diferentes a las que se deducen del contrato de prestación de servicio para la cual fue contratada sin que se allegara prueba alguna con la que se acreditara que tal labor existía en el manual de funciones y por ende, en el planta de personal; así como tampoco, se probó indicio alguno de órdenes e instrucciones impartidas sobre el objeto contractual que permitiera deducir la subordinación alegada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de apelación y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente:

Problema jurídico

En el presente asunto y partiendo de los motivos de inconformidad alegados por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, con las cuales, a juicio de la parte apelante, desvirtúa la presunción legal contenida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que cobija a los contratos de prestación de servicios celebrados por el municipio de Manaure Balcón del Cesar con la demandante y de esa forma, probar la configuración de la relación laboral.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral. Posteriormente, se decidirá el caso en concreto.

DE LA PRESUNCIÓN LEGAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 DE 1993.

El artículo 2 constitucional establece los fines o cometidos estatales, para lo cual, el Estado cuenta con instrumentos apropiados para alcanzar esos fines a través de la función pública o del ejercicio de la autonomía para contratar que detenta.

De esta forma, los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz.

Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:

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