Sentencia nº 08001-33-31-009-2005-00946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171885

Sentencia nº 08001-33-31-009-2005-00946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2017

Fecha15 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001 - 33 - 31 - 009 - 2005 -00946- 01 (52302)

Actor : CUÉLLAR SERRANO GÓMEZ S.A

Demandado : A.J.B.P. Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011

Se pronuncia el Despacho sobre: i) el emplazamiento de los demandados y ii) la procedencia de la vinculación de la aseguradora Confianza S.A. al presente trámite.

ANTECEDENTES

1. A través de sentencia del 22 de marzo de 2012, el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Barranquilla profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores: i) O.E.P.C.; ii) A.J.B.P.; iii) R.L.B.P.; iv) A.N. de Salguedo y v) C.V. de V., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del señor A.J.B.J., que se presentó como consecuencia de la caída de un elemento contundente proveniente de los pisos superiores del edificio L.B. de Barranquilla, el cual era objeto de remodelación, para la época de ocurrencia de los hechos.

Como consecuencia, se condenó, de manera solidaria, a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y a la sociedad C.S.G. S.A. por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

Asimismo, se dispuso que la aseguradora Confianza S.A., vinculada a petición de la sociedad C.S.G.S., debía asumir el pago de la condena impuesta.

2. El 11 de julio de 2012, se adicionó el fallo, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por la aseguradora; además, se aclaró que la cobertura de la póliza solo se extendía a los perjuicios materiales.

3. La parte demandante, los demandados y la aseguradora llamada en garantía apelaron el fallo de primera instancia, recursos que el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el 26 de abril de 2013.

Para lo anterior, se revocó la sentencia del 22 de marzo de 2012, en lo relacionado con la aseguradora Confianza S.A., toda vez que el daño irrogado a los demandantes se causó con culpa grave, pues, por negligencia, se omitió señalizar la obra causante de los perjuicios, supuesto que no se encontraba amparado por la póliza:

Al respecto, el a quo señaló:

Por consiguiente y de acuerdo a que la Sala encontró probado que (…) la falta de señalización en la ejecución de la obra de rehabilitación celebrada entre el Consejo Superior de la Judicatura y la sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A., se debió a la negligencia de estas partes demandadas en el proceso, [a] la llamada en garantía `CONFIANZA' se [le] exime de responsabilidad, en el entendido de que no puede pretender esta Sala caer en el craso error de condenar a la aseguradora por la culpa grave de las demás entidades demandadas, dado que en la póliza única No. 1420614 se pactó la exclusión de responsabilidad de la aseguradora cuando las lesiones o daños materiales causados a terceros sean con culpa grave o dolo del asegurado. [Como consecuencia], esta Sala admitirá el estudio de los otros dos puntos de apelación de la llamada en garantía, debido a que con el desarrollo de este punto de apelación se exime de responsabilidad a la llamada en garantía.

4. El 22 de septiembre de 2014, la sociedad C.S.G.S., presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual alegó la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor:

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”.

La ahora demandante sostuvo que se encontraron cuatro documentos de la interventoría del contrato, que demuestran, fehacientemente, la presencia, para el momento de los hechos, de la señalización y [de] las medidas preventivas y de seguridad, cuya aparente inexistencia condujo a la condena.

5. Mediante providencia del 4 de marzo de 2015, corregida a través de auto del 19 de octubre de la misma anualidad, se admitió el recurso extraordinario de revisión, para lo cual se ordenó la notificación personal de los señores: i) O.E.P.C.; ii) A.J.B.P.; iii) R.L.B.P.; iv) A.N. de Salguedo y v) C.V. de V., así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público.

6. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación envió las citaciones requeridas para que los ahora demandados comparecieran a notificarse personalmente, sin embargo, estas no pudieron entregarse, por “[d]irección errada”, según lo certificó el operador de correo.

7. En atención a lo expuesto, a través de proveído del 8 de septiembre de 2016, se ordenó el emplazamiento de los demandados, por lo que se procedió a la publicación de los datos del proceso en un diario de amplia de circulación nacional (folio 108, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión -22 de septiembre de 2014-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- , tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, a cuyo tenor:

“ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.

Además, en lo no regulado por la Ley 1437 de 2011, el presente asunto se rige, en cuanto sean compatibles, por las normas contenidas en el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 ejusdem, son sus disposiciones las que regulan los vacíos de los estatutos procesales de las otras especialidades y jurisdicciones.

Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR