Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171893

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2017

Fecha15 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02529-01(38439) B

Actor: SOCIEDAD FAJARDO SANDOVAL Y CIA LTDA. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Incautación de aeronave. Deterioro material del bien incautado. Falla del servicio por error judicial. Obligaciones del depositario. Daño emergente por privación del uso y goce de bien decomisado. Ausencia de prueba del lucro cesante.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite.

Mediante escrito presentado el 10 diciembre de 2003, a través de apoderado judicial debidamente constituido, el señor O.F.R. -obrando en nombre propio y como representante legal de la sociedad F.S. y Compañía Limitada (en adelante F. y Cía Ltda)- y la señora L.M.F.S. -quien también actuó en representación de sus hijas A.M. y L.I.F.S.-; interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- y el Departamento del Amazonas, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados a raíz de la operación realizada el 7 de septiembre de 1995, consistente en la incautación e inmovilización de la aeronave de matrícula HK-2085W, de propiedad de la indicada sociedad comercial. De igual manera deprecaron la responsabilidad de dichas autoridades, por el deterioro del mencionado bien aeronáutico.

Solicitaron que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades demandadas a pagar indemnización de los perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las personas naturales demandantes.

Como indemnización del daño emergente, reclamaron el valor de los elementos que perdió la aeronave así como los costos de su reparación, establecidos “conforme a las cotizaciones de los únicos talleres autorizados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil AEROCIVIL”. En este punto plantearon como pretensión subsidiaria el pago del “valor actualizado de la aeronave para el día en que efectivamente se materializó su entrega…”.

Adicionalmente, solicitaron el reconocimiento del lucro cesante estimado en la suma de $2.376'000.000, como ingreso dejado de percibir por la sociedad demandante durante el tiempo que la avioneta permaneció bajo la custodia de las entidades demandadas. Como pretensión subsidiaria, reclamaron el pago de “los frutos civiles dejados de percibir sobre el valor de la hora de vuelo que para septiembre de 1995 estaba en $450.000”.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró los hechos que la Sala se permite resumir a continuación:

El 7 de septiembre de 1995 el Ejército Nacional retuvo la aeronave identificada con matrícula HK-2085W -perteneciente a la sociedad F. y C.L..- durante una investigación penal que, en el marco de la Ley 30 de 1986, adelantaba la Fiscalía Regional Delegada ante las Unidades Investigativas del Comando de Policía del Amazonas. El 12 de diciembre de 1995, el aparato fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

En el curso de la investigación penal, la indicada Fiscalía Regional estableció que no existía mérito para establecer que se hubiera cometido alguno de los delitos tipificados en la Ley 30 de 1986, por lo cual remitió el asunto a las Fiscalías Seccionales de la ciudad de L. a fin de que allí se investigara el presunto punible de receptación. En proveído de fecha 12 de noviembre de 1996, la Fiscalía Seccional 33 de L. corroboró que los hechos investigados no se encuadraban en ninguno de los tipos penales previstos en la Ley 30 de 1986, pese a lo cual no efectuó ninguna gestión para levantar la incautación de la avioneta.

Dado que el ente instructor determinó que no estaba probada la infracción a la Ley 30 de 1986, la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- ya no tenía ninguna competencia para administrar el bien ni disponer de él.

Mediante Resolución No. 1931 del 21 de noviembre de 1996, la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- destinó la aeronave HK-2085W al servicio de la Gobernación del Amazonas. Dicho acto administrativo nunca fue notificado a la sociedad F. y Cía. Ltda., con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales de la firma hoy demandante. Asimismo, la DNE no respetó el derecho de preferencia establecido en el artículo 47 de la Ley 30 de 1996 a favor de los legítimos titulares del bien incautado, para recibirlo en primer lugar como depósito o a cualquier título no traslaticio de dominio.

Por auto de fecha 7 de septiembre de 1998 el Juzgado Penal del Circuito de L. entregó la avioneta al Gobernador del Amazonas a título de depósito gratuito, imponiéndole las obligaciones previstas en los artículos 2247 del Código Civil y 1171 del Código de Comercio. El acta respectiva fue suscrita el 17 de septiembre de ese mismo año.

El 1° de junio de 1999 el Juzgado Penal del Circuito de Leticia absolvió a los señores L.A.N.J. y R.E.B. -pilotos de la aeronave-, del delito de receptación que se les había imputado. Tres años después, el 28 de junio de 2002, la misma autoridad le ordenó al Gobernador del Amazonas poner la avioneta HK2085W a disposición del despacho judicial, con miras a efectuar su entrega definitiva a su propietaria F. y C.L..

La Gobernación del Amazonas no pudo hacer la devolución en el plazo fijado, puesto que había dado la aeronave en concesión a la empresa Transcontinental de Servicios Aéreos Ltda. Además de lo anterior, el citado departamento tenía cuentas pendientes con los talleres de mantenimiento que habían sido contratados para reparar el bien.

La demandante F. y C.L.. tuvo que pagar la suma de $11'915.500 a los talleres encargados de la avioneta, a fin de que ésta le fuera devuelta. Las piezas del aparato se hallaban repartidas en diferentes establecimientos para su reparación y mantenimiento y, al verificarse su entrega definitiva, se evidenció que habían desaparecido muchos de sus componentes.

El 23 de septiembre de 2002 la Dirección Nacional de Estupefacientes declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución N° 1931 de 1996, por falta de competencia para emitir dicho acto administrativo.

Lo acontecido con la avioneta HK02085W le ocasionó perjuicios materiales a la sociedad demandante, dado que su actividad comercial comprendía la explotación económica de dicho bien, el cual, además, fue devuelto sin algunas de sus piezas y en avanzado estado de deterioro.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de fecha 29 de enero de 2004, en el cual también se ordenó notificar al Fiscal General de la Nación. La providencia, en efecto, fue notificada a las entidades demandadas en el mes de marzo de esa misma anualidad.

1.2 LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

La Rama Judicial contestó la demanda manifestando que no le asistía la obligación de indemnizar, puesto que no incurrió en ninguna falla del servicio ni tuvo injerencia en la expedición y posterior pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1931 de 1996, emanada de la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-. Señaló que el Juez Penal del Circuito de L. se había limitado a proferir la respectiva sentencia después de que la Fiscalía formulara resolución de acusación por el delito de receptación.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuyo sustento manifestó que no tenía ninguna relación ni vínculo con los hechos de la demanda, por cuanto éstos sólo le eran imputables a la DNE y a la Fiscalía General de la Nación.

Asimismo, formuló la excepción de culpa de un tercero ajeno a la Rama Judicial, manifestando que la Fiscalía que adelantó la instrucción fue la que estableció inicialmente la supuesta ocurrencia de un ilícito contra el patrimonio económico y la fe pública, al fundar su investigación en unos informes rendidos por el Ejército Nacional sobre el hallazgo de dinero y material sospechoso en la aeronave incautada y sobre presuntas irregularidades cometidas por sus dos pilotos.

Por su parte, el Departamento del Amazonas propuso la excepción que denominó “no ser O.F.R., L.M.S.R. y sus menores hijas A.M. y L.I.F.S., titulares del derecho de acción (…)”, afirmación que fundó en el artículo 98 del Código de Comercio, en cuanto dispone que la sociedad comercial constituye una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Agregó que las personas naturales demandantes eran totalmente ajenas a las relaciones que surgieron entre la firma Fasan y Cía Ltda y las entidades demandadas, y que sólo esa sociedad comercial podía tener interés legítimo para acudir a las vías judiciales, por ser la única propietaria de la aeronave aprehendida.

La entidad territorial también puso de manifiesto la ausencia de registros civiles de nacimiento que acreditaran la representación legal y el parentesco de las demandantes A.M. y L.I.F.S. con los señores O.F.R. y L.M.S.R..

Propuso, asimismo, excepción de fondo consistente en “no estar facultado el apoderado especial de Fasan y Cía Ltda. para demandar al Departamento del Amazonas por los daños y perjuicios causados a su poderdante con el `deterioro' de la aeronave”. Al respecto manifestó, efectivamente, que el poder judicial respectivo sólo había sido otorgado para reclamar la responsabilidad administrativa y patrimonial derivada de la “inmovilización,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR