Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00916-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171953

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00916-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2017

Fecha15 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00916-01(44381)

Actor: M.M. DORADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: La Nación es la legitimada frente a sus órganos, en tanto es el centro de imputación jurídica por ser persona jurídica; falta de competencia de la segunda instancia para modificar aspectos que los apelantes no cuestionan; culpa exclusiva de la víctima, las versiones del implicado deben ser determinantes de la privación de la libertad.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró (fls. 174 a 215, c. ppal 2):

1. DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto la señora D.L.M.G., ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos.

2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales:

A la señora D.L.M.G., una suma equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

A M.M. DORADO, G.M.G., S.L.L.M., C.A.L.M., Y.A.L.M. y L.M.L.M., una suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.

Por concepto de daño a la vida de relación:

A la señora D.L.M.G., una suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:

La suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/cte ($14.787.526), a favor de la señora D.L.M.G..

3. EXONÉRESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso.

4. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas a la apoderada judicial que los ha venido representando.

5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y R.J. que dio lugar a la presunta privación injusta de la libertad que padeció la señora D.L.M.G., como presunta autora del delito de tráfico de estupefacientes agravado, a quien el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió por in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El 23 de abril de 2008 (f. 43, c. ppal 1), los señores M.M.D. y G.M.G. (padres de la víctima); J. Dorado de M. (abuela de la víctima); F.M.G. (hermano de la víctima) y D.L.M.G. (víctima); y los menores S.L., C.A., Y.A. y L...M.L.M. (hijos de la víctima), en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (fls. 35 a 43, c. ppal 1).

1.1. Las pretensiones

La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 35 a 37, c. ppal 1):

PRIMERA:

LA NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), es responsable solidaria, administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, ocasionados a los compañeros permanentes, M.M. DORADO y G.M.G.; a sus hijos, F.M.G. y D.L.M.G., y a los hijos de esta, menores de edad, S.L., C.A., Y.A. y L.M.L.M., y a la sra J. DORADO DE M., los mayores vecinos de El Tambo (Cauca), con la indebida pérdida de la libertad y ofensa a su dignidad personal de que víctima la sra J. DORADO DE M., los mayores vecinos de El Tambo (Cauca), con la indebida pérdida de la libertad y ofensa a su dignidad personal de que fue víctima la sra D.L.M.G., quien es hija de los dos primeros, hermana del siguiente, madre de los menores y nieta de la última, detención injusta que corrió entre el 28 de diciembre de 2004 y se prolongó hasta el 28 de septiembre de 2006, la que se llevó a cabo en su propio domicilio en la población de El Tambo (Cauca), en virtud de vías de hecho en que incurrieron la Fiscalía 4ª Especializada de la ciudad de Cali y que fue corroborada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, entidad que procedió a proferir sentencia absolutoria el 28 de septiembre de 2006, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio, constitutiva además de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional.

SEGUNDA:

CONDÉNASE a LA NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a los compañeros permanentes, M.M. DORADO y G.M.G., a sus hijos, FERLEY y D.L.M.G.; a los menores, S.L., C.A., Y.A. y L.M.L.M., y a la sra J. DORADO DE M., por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, que se les ocasionaron con la detención injusta de la sra D.L.M.G., conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así:

a. CUARENTA MILLONES DE PESOS M/Cte ($40.000.000) por concepto de lucro cesante presente, y que se incrementará en lo futuro, que se liquidarán a favor de la directa ofendida, sra D.L.M.G., correspondientes a las sumas que la misma dejó de recibir y dejará de recibir en lo futuro, debido a la injusta pérdida de su libertad y la ofensa a su dignidad y prestigio profesional, habida cuenta del salario que dejó y dejará de percibir, que lo era de $1.000.000 mensuales al perder su libertad, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales.

b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente que se liquidarán a favor de la directa ofendida, sra D.L.L.M., en razón de los gastos que debió realizar para recobrar su libertad, en especial honorarios de abogado cancelados, que se estiman en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/Cte ($20.000.000).

c. El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigente a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doliris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido por la actuación u omisión de la administración, máxime cuando el hecho produce por culpa de entidades oficiales, como lo son el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y la Fiscalía 4 Especializada de Cali, y con él se ha causado grave perjuicio a seres queridos, como los son padres, el hermano, los hijos y la abuela.

d. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios a la vida de relación.

e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

f. S. condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

TERCERA:

LA NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 37 a 39, c. ppal 1):

1.2.1. El 28 de diciembre de 2004, la señora D.L.M.G. viajaba junto con su compañero permanente, señor C.A.L., en un bus de servicio público que cubría la ruta Jamundí-Cali, el cual fue interceptado por la Policía Nacional a la altura del autocine Piedra Grande y sometido a una requisa. Los policías hicieron descender a los pasajeros del bus y procedieron a requisar su interior. En ese procedimiento se encontraron unos paquetes que, al parecer, contenían cocaína. Los policiales detuvieron a los referidos señores, con el argumento de que ocupaban el lugar donde fue encontrada la sustancia.

1.2.2. El 4 de enero de 2005, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora D.L.M.G. por tráfico de estupefacientes. La medida se cumplió inicialmente en la cárcel de Mujeres de Cali y desde el 24 de enero de 2005 fue sustituida por detención domiciliaria.

1.2.3. El 1 de junio de 2005, la referida Fiscalía dictó resolución de acusación en contra de la señora M.G..

1.2.4. El 28 de septiembre de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a la señora M.G.. Esa sentencia quedó ejecutoriada el 25 octubre de 2006.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Nación-Rama Judicial (fls. 86 a 99, c. ppal 1), además de advertir que su actuación se ajustó a las exigencias legales, señaló que las investigaciones penales son una carga para todos los ciudadanos. Además, recalcó que la absolución de la detenida devino de la aplicación del in dubio pro reo, es decir, de la falta de certeza probatoria para condenarla. En todo caso, resaltó que la medida de privación impuesta se apoyó en pruebas razonables que justificaron su imposición.

2.2. La...

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