Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00576-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699172009

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00576-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2017

Fecha14 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 -23- 26-000-20 11 -00 576 -01 ( 54870 )

Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Referencia: NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema:FALTA DE JURISDICCIÓN - nulidad en procesos iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo/ controversias relacionadas con el sistema general de seguridad social en salud (recobros al Fosyga por tratamientos y suministros médicos no incluidos en el POS)

Encontrándose el proceso para fallo, corresponde al Despacho declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, atendiendo a la naturaleza de la presente controversia, a la normativa aplicable al asunto y a los pronunciamientos que, sobre el particular, ha emitido el Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos de competencia suscitados en el marco de casos como el actual.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 13 de junio de 2011, la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud S.A. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de la Protección Social y las entidades que integran el Consorcio Fidufosyga 2005, con el fin de que se declarara su responsabilidad por el daño antijurídico causado y, como consecuencia de ello, se les condenara a pagar la suma de $547 222.103, por concepto de cuentas presentadas para pago, con ocasión del suministro de medicamentos, servicios y tratamientos ordenados a sus afiliados, los cuales no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Como sustento fáctico de la demanda, se narró que la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., dando cumplimiento a las actas del Comité Técnico Científico y a fallos de tutela, ha asumido el costo económico de los medicamentos, servicios y servicios médicos brindados a sus afiliados, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y que, a pesar de haber presentado las correspondientes cuentas ante el Consorcio Fidufosyga 2005, no ha recibido el pago por concepto de los mencionados recobros.

Surtido el trámite procesal correspondiente, la Subsección C de descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, el 26 de marzo de 2015, a través de la cual declaró la indebida escogencia de la acción.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como consecuencia, solicitó que se revocara y, en efecto, se accediera a las pretensiones de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa aplicable a la presente controversia

Se estima necesario precisar que a este asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 13 de junio de 2011, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1564 de 2012 (CGP).

Por lo anterior, las decisiones que se adoptan en este proveído se apoyan en la aplicación del antiguo estatuto procesal civil, por virtud del artículo 267 del CCA, lo cual guarda sustento en la regla prevista en el tránsito de legislación, de acuerdo con el artículo 308 del CPACA, normas que, en su orden disponen:

Artículo 267 C.P.C. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

Artículo 308. C.P.A.C.A Régimen de transición y vigencia . El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior ”.

Como puede verse, el artículo 308 del CPACA reguló lo atinente al régimen de transición y vigencia de este cuerpo normativo respecto de los procesos en curso o iniciados antes del 2 de julio de 2012, y dado que este asunto inició con anterioridad a la mencionada fecha, el mismo seguirá rigiéndose hasta su culminación con el “régimen jurídico anterior”, esto es, con el CCA.

Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior” a la que hizo alusión el legislador, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA, de ahí que en este proceso, en los aspectos no regulados en el CCA, también resulten aplicables las disposiciones del CPC.

En relación con lo anterior, debe advertirse que el Despacho no está desconociendo la aplicación general e inmediata del CGP, lo que ocurre es que, este asunto, se encuentra frente a una excepción legislativa sobre las demandas y los procesos en curso a la entrada en vigencia del CPACA, razón por la cual el régimen jurídico aplicable es el correspondiente a la época de presentación de la demanda, lo cual se traduce en que la controversia ha de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el CCA y en el CPC.

2. Competencia de l Despacho para adoptar la presente decisión

En virtud de la adición que el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 efectuó respecto del artículo 146 del CCA, las decisiones interlocutorias del proceso, excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de este cuerpo normativo, deben ser adoptadas por el magistrado ponente.

En este caso, como se trata de la declaratoria de nulidad, decisión contenida en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, es viable concluir que se trata de una providencia que debe ser proferida por la magistrada ponente.

3. Caso concreto

En el caso sub lite, se tiene que la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. pretende que se le reconozcan los perjuicios causados por el no pago del valor de los recobros presentados ante la entidad demandada, con ocasión del suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-. Asimismo, resulta claro que, de acuerdo con el contenido de los hechos y de las pretensiones formuladas, se encuentra que se busca demostrar la entrega de medicamentos y la prestación de servicios y tratamientos médicos a los afiliados de la mencionada EPS, como consecuencia de la aprobación del Comité Técnico Científico y en cumplimiento de las órdenes emitidas por autoridades judiciales, en el marco de acciones de tutela.

En este punto y en orden a dilucidar la jurisdicción a la cual le corresponde conocer y tramitar asuntos como el que ocupa la atención del Despacho, resulta pertinente señalar que la Subsección C de esta misma Sección, con apoyo en un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, consideró:

“iii) El precedente jurisprudencial para resolver conflictos de competencia suscitados entre las diferentes jurisdicciones constitucionalmente reconocidas en materia de recobros judiciales al Estado dentro del sistema general de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) .

“De acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

“En la actualidad, el criterio preponderante para definir si una controversia pertenece al ámbito de decisión de esta jurisdicción, es el orgánico, motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial es si la demanda se dirige contra una entidad pública (v.gr. aquellas señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%; de lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones .

“Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 11 de junio de 2014 al resolver un conflicto negativo de jurisdicción sobre supuestos facticos iguales a los aquí planteados, a la luz del derecho procesal vigente, fijó como jurisdicción competente para conocer de los procesos judiciales de recobros por prestaciones no POS la ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social .

“Ha precisado el Consejo Superior de la Judicatura que:

`En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la...

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