Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699172025

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017

Fecha13 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2009 -00552- 01(44075)

Actor: Y.A.C.G.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad. Duda probatoria - El actor no cometió la conducta. Reiteración jurisprudencial.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 4 de noviembre de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal incluso con errores):

“1. DECLARAR no fundadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo considerado en la parte motiva.

2. DECLARAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.A.C..

3. Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante J.A.C., por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos suma ochenta (80) salarios mensuales mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

4. NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda.

(…)” .

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 19 de mayo de 2009, por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Y.A.C.G., actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos ante la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el referido ciudadano con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 500 SMLMV; por concepto de daño a la vida en relación, el monto equivalente a 100 SMLMV y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente el monto de $10.000.000,oo.

El accionante narró en la demanda, en síntesis, que el día 14 de abril de 2007 se encontraba cerca de la Calle 14 con carrera 2ª en la ciudad de Cali, tratando de componer su vehículo, por lo que en ese momento le colaboraron unas personas que se hallaban en ese lugar, momento en el que un agente de policía lo captura acusándolo de haber propinado un disparo en la humanidad del señor J.A.M..

Afirmó que el 15 de abril de 2007, fue remitido al Juzgado Veinticinco Penal Municipal, a fin de legalizar la captura e imputarle cargos. La Fiscalía 101 Seccional URI-CENTRO, le sindicó como responsable por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Indicó en la demanda que la Resolución que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue apelada por su defensor y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 10 de julio de 2007.

Señaló que el 15 de mayo de 2007, la Fiscalía Veintitrés Seccional presentó escrito de acusación por encontrarlo autor del tipo penal de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Empero, el 30 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria, ordenando de inmediato su libertad.

Así las cosas, concluyó que la privación de la libertad del señor Y.A.C.G., se tornó injusta, comoquiera que la Fiscalía nunca tuvo las pruebas necesarias para procesarlo por los delitos imputados, ni mucho menos para privarlo de su libertad, situación que le ocasionó graves perjuicios.

La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de 10 de agosto de 2009, la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda. Manifestó que no se encuentran probadas las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, constitutivas de causar perjuicios al hoy demandante, por el contrario del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que la acusación hecha al demandante, se resolvió mediante sentencia absolutoria por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito, ordenando su libertad inmediata, en consecuencia, sus actuaciones se ajustaron a derecho y están revestidas de legalidad, por lo que solicitó se declare de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor. Manifestó que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de un deber constitucional, esto es, investigar hechos que constituyan delito, por lo que su finalidad al momento de iniciar una investigación penal contra el hoy demandante, se realizó en función de determinar la verdad de los hechos. De esa manera manifestó, que no era viable afirmar que la entidad incurrió en deficiencias, negligencias o arbitrariedades que se configuraran en una falla en el servicio, por lo que concluyó que no existió daño antijurídico atribuible a la Fiscalía General de la Nación por cuanto las actuaciones desarrolladas por esa entidad se ajustaron a derecho.

De otra parte, formuló excepciones de culpa exclusiva de la víctima e innominada, aduciendo que el actor no hizo uso de los recursos ordinarios contra la medida de aseguramiento impuesta en su contra, por lo que esa actitud omisiva de recurrir la decisión, podía considerarse como una forma de contribuir a la prolongación de su reclusión.

Vencido el período probatorio dispuesto en auto dictado el 31 de enero de 2011, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 26 de septiembre de 2011, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En esta oportunidad las entidades demandadas reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, mientras que la parte actora hizo lo mismo respecto del libelo introductorio. El Ministerio Público guardó silencio.

I.I LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 4 de noviembre de 2011, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó configurados los presupuestos para reconocer la indemnización a cargo del Estado, toda vez que se acreditó que el señor Y.A.C.G. fue privado de su libertad por instrucción de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en cuanto en esa entidad recayó la causa eficiente al dictar la medida de aseguramiento, como consecuencia señaló lo siguiente:

“(…) es evidente desde todo punto de vista, que es desproporcionado pretender que se le pueda exigir al demandante que asuma en forma inerme y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, a pesar de que la misma Administración de Justicia que les limitó el derecho en mención, llegue a concluir que la conducta que había originado la imposición de la detención no se pudo probar en el proceso penal

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que no estaba el demandante en la obligación de soportar el daño que es Estado le causó y que debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para las entidades demandadas de resarcir al actor” .

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía General de la Nación presentó de manera oportuna recurso de apelación, para lo cual adujo que en el presente caso es aplicable el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla en el servicio. Aseveró que es claro que la entidad tiene la obligación de dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia penal, así como investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes, de esa manera aseveró que para que surja la obligación de reparar un daño, resulta necesario que la lesión pueda serle imputada jurídicamente, por lo que resulta necesario analizar las circunstancias particulares de la presente controversia.

De otro lado, señaló que el demandante no hizo uso de los recursos ordinarios contra la medida de aseguramiento impuesta, lo cual generó la prolongación de su reclusión, hasta que cesó el proceso penal con la sentencia absolutoria en aplicación del...

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