Sentencia nº 18001-23-33-000-2017-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699578197

Sentencia nº 18001-23-33-000-2017-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Marzo de 2017

Fecha13 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00046-01(HC)

Actor: QUINDIAN ANDREI TORRES MEDINA

Demanda do : FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DE PASTO

Se resuelve la impugnación oportunamente formulada en contra de la providencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Unitaria, que negó por improcedente el amparo de habeas corpus invocado por Q.A.T.M., quién argumenta que está ilícitamente privado de su libertad por vencimiento del plazo razonable para que la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto presente escrito de acusación, preacuerdo o preclusión.

El presente asunto fue repartido y entregado al magistrado W.H.G., el día 8 de marzo de 2017, hora: 5:10 p.m., según consta en el folio 88.

ANTECEDENTES

Identificación del accionante:

Se trata del señor Q.A.T.M. identificado con cédula de ciudadanía núm. 80.793.928, quien solicitó el amparo a través de apoderado judicial.

Resumen de los hechos :

El señor Q.A.T.M. fue capturado el 30 de octubre de 2015 con fundamento en la orden núm. 108 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño.

El 30 de octubre se dio inicio a las audiencias preliminares ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, las cuales finalizaron el 7 de noviembre de 2015.

Aclaró que durante el desarrollo de las citadas audiencias, el señor Q.A.T.M. se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto.

Afirmó, […] que se dictó medida de aseguramiento pero por razones de seguridad, fue trasladado al establecimiento carcelario y penitenciario del Cunduy, de esta ciudad […]”(sic).

Adujo que en varias oportunidades pidió que se realizara audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual tan solo se llevó a cabo hasta el 22 de febrero de 2017.

Sostuvo que la Jueza Primero Penal Municipal de Florencia Caquetá rechazó su petición de libertad.

Por lo anterior, solicitó que se proteja su derecho fundamental a la libertad, debido a que desde el 30 de octubre del 2015 y hasta la fecha, la fiscalía no ha presentado escrito de acusación y en consecuencia, no se ha definido su situación jurídica.

Informe Rendido por la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto Nariño ( ff . 55-57).

Relató que la captura del señor Q.A.T.M. tuvo lugar por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con prevaricato por acción, fraude procesal, peculado por uso, utilización ilegal de insignias y concusión.

Señaló que se realizaron las audiencias preliminares a las que hubo lugar, en las cuales se declaró la legalidad de la captura, se formuló imputación de cargos y se ordenó medida de aseguramiento de carácter intramural, la cual por razones de seguridad y de índole familiar se ha cumplido en la ciudad de Florencia.

Aclaró, que si bien es cierto que a la fecha la fiscalía no ha radicado escrito de acusación, ello se debe a que en el presente caso no es necesario hacerlo, porque según lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, cuando se presenta allanamiento a cargos, esa misma imputación es entendida como la acusación. Por tanto, lo procedente es fijar fecha para la audiencia de individualización de pena y sentencia.

Manifestó que el allanamiento a cargos suspende los términos de que trata el artículo 317 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no es acertado solicitar la libertad por su vencimiento.

Finalmente anotó, “[…] que la petición de habeas corpus puede revestir temeridad y deslealtad por parte del defensor, pues con él se ha llegado a acuerdos para no hacer más gravosa la situación del procesado, todo ello por cuanto ya se ha emitido nueva orden de captura por delitos adicionales como son concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, homicidio agravado y cohecho propio […]” (f. 56 vto.).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (ff. 57-64 ).

El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá negó la solicitud de habeas corpus. Para el efecto consideró que el allanamiento de cargos que realizó el señor Q.A.T.M. da lugar a una terminación anticipada del proceso, por lo que no hay cabida a la aplicación del art. 317 numerales 4 y 5, que solo opera para el vencimiento de términos cuando la persona ha sido privada de la libertad de forma ilegal o se le ha prolongado la detención ilegalmente.

IMPUGNACIÓN (ff. 75-83 ).

El apoderado de confianza del solicitante, oportunamente impugnó la decisión de primera instancia, en la que consignó los siguientes argumentos:

Adujo, que es claro que al señor Q.A.T.M. no lo cobijan las causales de libertad por vencimiento de términos que regula el art. 317 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, solicita el amparo de la libertad, invocando el vencimiento del término razonable para que la Fiscalía Séptima Especializada presente escrito de acusación, preacuerdo o preclusión.

CONSIDERACIONES

La Constitución Política de 1991 contempla el derecho fundamental a la libertad personal y en el artículo 30 consagró el derecho de habeas corpus, que además de fundamental, es a la vez una acción pública.

El artículo 30, superior, dice:

“[…] Q uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.

Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto:

“[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación , el hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad.

`El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una `acción de tutela de la libertad', con el fin de hacer efectivo este derecho' [...]

Ahora bien, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 define en el artículo 1º de tal disposición, la naturaleza y alcance del beas Corpus, de la siguiente manera:

“[...] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El ha beas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”.

De acuerdo con la normativa vigente sobre el tema y con el desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto de la acción constitucional de habeas corpus, se pueden distinguir, en principio, unos supuestos o hipótesis en los cuales ella tiene procedencia:

Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas.

Cuando se priva a la persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

Cuando la orden de captura no cumple las formalidades previstas en la ley o contiene un motivo que no esté definido en ésta.

Cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes.

Cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Cuando la autoridad judicial prolonga la...

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