Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699578205

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017

Fecha13 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00073- 01(44058)

Actor: D.C.G. TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad. Absolución por operar el principio de in dubio pro reo. Responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación. Tasación del perjuicio moral por detención domiciliaria y por restricción jurídica de la libertad. Presunción de daño moral en hermanos mayores de edad y abuelos de la víctima. Confesión que desvirtúa presunción de ingreso y de lucro cesante .

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 3 de febrero de 2012, por medio de la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto D.C.G. TORRES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se señalan:

Para C.G.T., el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación.

Para J.E.G.O. y BLANCA OVIDIA TORRES RÍOS [padres], el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales (…).

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7'000.000).

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y el trámite de primera instancia

A través de apoderado judicial, los ciudadanos D.C.G.T., C.A.G.T., J.E.G.O., Blanca Ovidia Torres Ríos y M.R.H., instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de las personas nombradas, en un proceso penal que culminó con resolución de preclusión.

Solicitaron que , como consecuencia de la anterior declaración, se condenara solidariamente a la s entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Con respecto a los perjuicios materiales , reclamaron indemnización del daño emergente en una suma de $ 5'000.000 , por concept o de honorarios del abogado defensor. Adicionalmente, solicitaron la reparación del lucro cesante bajo los siguientes conceptos:

“… DOCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, correspondientes al año 2007, tiempo en que, habiendo terminado sus estudios le fue imposible obtener empleo al estar vinculada al proceso penal. Para el año 2009, por efecto de la actualización monetaria, son CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL [$5'964.000].

A J.E.G.O.:

Por lucro cesante, 24 meses de ingresos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo procesada su hija D.C.G., por valor de UN MILLÓN Y MEDIO DE PESOS MENSUALES [$1'500.000], para un total de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS [$36'000.000]…” .

La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que para el mes de noviembre del año 2005 la señorita D.C.G.T. cursaba octavo semestre del programa de Ciencias Sociales en la Universidad del Tolima.

Señaló que entre el 18 y el 20 de noviembre de 2005 un patrullero de la Policía Nacional estuvo contactando y entrevistando a la señorita D.C.G.C., interrogándola sobre su familia, carrera profesional, su horario de clases y algunos datos sobre funcionarios y otros estudiantes de la Universidad del Tolima, a quienes ella conocía. A todas estas inquietudes del uniformado, la hoy demandante respondió con la verdad.

Manifestó que la Fiscalía Seccional 16 de Ibagué abrió investigación penal contra la joven D.C.G.C. y otras personas, por el delito de rebelión. En tal virtud profirió orden de captura contra la víctima, actuación que se hizo efectiva el día 8 de diciembre de 2005 a las 6:00 de la mañana. En el acto de aprehensión, el patrullero de la Policía Nacional omitió mostrar la orden de captura.

Refirió que entre los días 8 y 13 de diciembre de 2005 la señorita G.T. permaneció detenida en el Comando de Policía de Ibagué, durmiendo sobre cartones, para luego ser trasladada a la Cárcel Picaleña, en donde fue retenida hasta el 23 de diciembre de ese mismo año a pesar del hacinamiento, teniendo que confinarse en una celda en precarias condiciones humanitarias, expuesta a enfermedades contagiosas que portaban otras mujeres presas y compartiendo baños que no llegaban a cumplir estándares básicos de salubridad.

Indicó que el 22 de diciembre de 2005 la Fiscalía Seccional 16 de Ibagué le impuso a D.C.G.C. la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sindicándola del delito de rebelión. La medida se cumplió en sede domiciliaria, de modo que la víctima tuvo que permanecer confinada en el apartamento que había tomado en arriendo en la ciudad de Ibagué.

Afirmó que el 20 de abril de 2007 la mencionada autoridad instructora profirió resolución de acusación contra la joven D.C.G.C., decisión que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, la cual dispuso la preclusión de la investigación el 30 de noviembre de 2007.

Sostuvo que la resolución de preclusión del sumario también adolecía de error judicial -al igual que las providencias en las que se vinculó a la hoy demandante y se le restringió su libertad-, por cuanto la decisión de hacer cesar el instructivo se construyó sobre una supuesta duda razonable, cuando debió fundarse en la inocencia de la sindicada.

Relató que la familia de D.C.G.T. tuvo que pagar la suma de $5'000.000 para cubrir los honorarios del defensor penal de la víctima.

La demanda así instaurada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 10 de marzo de 2010, en el cual también dispuso no tener como demandante a J.L.G.T., por no existir ningún poder judicial para iniciar la presente causa en su nombre. El libelo fue notificado a las entidades demandadas y al Ministerio Público en los meses de marzo, julio y agosto del mismo año 2010.

Al contestar la demanda, el Ministerio de Defensa invocó las normas de la Ley 600 de 2000 que consagraban las funciones de policía judicial, recalcando que éstas se encaminaban al recaudo de evidencias que pudieran estar relacionadas con la comisión de un delito y operaban a partir del momento en que se perpetrara tal punible. Sobre esta base sostuvo que la policía judicial actuaba como colaboradora de las autoridades judiciales, de suerte que la detención que efectuó sobre la persona de la hoy demandante nunca estuvo por fuera del “sistema judicial”.

Sostuvo que las órdenes de captura sólo podían ser emitidas por la autoridad de conocimiento, en punto a lo cual recalcó que si bien la víctima gozaba de la presunción de inocencia, permaneció a disposición de la administración de justicia por la previa existencia de razones legales para mantener vigente dicha vinculación penal. Agregó que, en todo caso, la privación de la libertad sólo podía tenerse como injusta si era desproporcionada, arbitraria, infundada y abiertamente violatoria de los procedimientos legales, y que en el caso de la Policía Nacional, la parte actora debió demostrar que el procedimiento de captura había sido mal practicado y que no eran ciertos los hechos que se le imputaron a la procesada.

A lo largo de su defensa señaló en forma recurrente que los actos de la Policía Nacional se habían ejecutado en cumplimiento de un deber legal.

A su turno, la Fiscalía General de la Nación manifestó que en el presente caso no se estructuraban los presupuestos de la responsabilidad, toda vez que la entidad había actuado sin incurrir en ninguna falla del servicio, sino obrando dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con estricto ceñimiento a los parámetros y principios señalados por la Constitución. En este punto, resaltó sus deberes constitucionales y legales, subrayando que era su obligación desplegar, en el marco de la ley, todas las actividades conducentes a la investigación del delito y la comparecencia de los presuntos infractores. Bajo tales premisas, manifestó que la medida de aseguramiento impuesta a la hoy demandante reunía, en su momento, los requisitos legales establecidos para su decreto, en particular porque en una diligencia de allanamiento se había encontrado un listado de miembros de un grupo guerrillero a cuyas reuniones la sindicada acudió varias veces, tal como lo corroboró un agente encubierto de la denominada SIPOL.

Propuso la excepción de hecho de un tercero, en cuyo sustento reiteró que la vinculación penal y la detención de la estudiante D.C.G.T., habían sido consecuencia de los informes rendidos por miembros de la SIJÍN y...

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