Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-03270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699578209

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-03270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017

Fecha13 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C. trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03270-01(44 398)

Actor: G.W.B. RENTERÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad - / Indemnización de perjuicios materiales y morales - Apelante único - indemnización de perjuicios.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​ , ​resuelve la Sala el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante co ntra la sentencia proferida por el Tribuna l Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de septiembre de 20 11 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):

1. Declarar a la Nación Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor G.W.B.R. identificado con C.C. No. 16.502.789.

Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de (sic) a pagar a los actores las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales a:

G.W.B. remetería C.C No. 16.502.789, 10 smlv.

G.E.B.N. con C.C No. 6.159.691, 5 smlv.

L.R. de Bravo con C.C No. 31.371.507 5 smlv.

Por concepto de perjuicios materiales en favor de G.W.B.R., en la modalidad de lucro cesante, la suma de $249.949.

Declarar oficiosamente la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de la Señora Maritzabeth Valencia Urbano identificada con C.C No. 66.941.153.

Negar las demás pretensiones de la demanda.

Dar cumplimiento a los (s i c) dispuesto en los artículos176 y 177 del Código de Procedimiento Administrativo.

Expedir las copias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado.

Expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C. P. Civil con la observación de lo presupuestado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22.02.95.

Ordenar para que la secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el programa siglo XXI.

Liquidar los gastos del proceso conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda y previa solicitud, devolver si existieren, los remanentes a la parte demandante”.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda y el trámite de primera instancia

Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2005, por intermedio de apoderado judicial, los señores G.W.B.R., M.V.U., G.E.B.N. y L.R. de Bravo, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados dentro de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes.

Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a doscientos (200) SMLMV para el directamente afectado y, ciento cincuenta (150) SMLMV para el resto de demandantes.

Se reclamó en la demanda, igualmente, reconocer a favor del señor B.R., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) y, por concepto de lucro cesante, los valores que resultaran demostrados en el proceso.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el señor G.W.B.R. fue vinculado a la investigación penal por hechos ocurridos el 11 de julio del 2000 en la Sociedad Portuaria de Buenaventura, al encontrarse al interior de unas máquinas un total de 2631 empaques que contenían cocaína. Como consecuencia de lo anterior, fueron capturadas varias personas, entre ellos el aquí demandante.

Señaló que el día 13 de julio del 2000 rindió indagatoria ante la Fiscalía Especializada de Buenaventura, finalizada la cual, se ordenó librar en su contra boleta de encarcelación.

Indicó la demanda, asimismo, que el 26 de julio siguiente, se procedió a resolver la situación jurídica del señor B.R., providencia en la que la Fiscalía se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

Finalmente, se expuso que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, mediante proveído de 15 de octubre de 2003, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor G.W.B.R..

La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 07 de septiembre de 2005, que se notificó en debida forma a la demandada y al Agente del Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Argumentó, básicamente, que sus actuaciones no fueron injustas, pues existieron indicios de responsabilidad en contra del actor que en ese momento justificaban la medida de aseguramiento proferida en su contra.

Propuso la excepción de “falta de interés en la causa por pasiva” por la inexistencia de la falla en el servicio e “ineptitud sustantiva de la demanda en ausencia de nexo causal de responsabilidad.

Mediante auto de 12 de enero de 2007, el a quo abrió el proceso a pruebas y, una vez vencido este período, a través de providencia de 29 de septiembre de 2010 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad la parte demandante reprodujo los argumentos expuestos en la demanda .

Por su parte, l a Fiscalía General de la Nación insistió en la inexistencia de una falla en la cual hubiera incurrido, pues procedió bajo los términos de la ley y el debido proceso constitucional , motivo por el cual no era posible endilgarle ningún tipo de responsabilidad .

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

2.- La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se indicó en la parte inicial de esta providencia e igualmente declaró, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa de la señora M.V.U..

Consideró el a quo que la Fiscalía General de la Nación era responsable por la privación injusta de la libertad del actor, dado que el proceso penal al que fue vinculado terminó con providencia en la que se declaró la preclusión de la investigación a su favor, pues en ella se indicó que el sindicado no cometió la conducta punible por la cual fue investigado y, como consecuencia de esto, se le causó un daño antijurídico que no tenía el deber de soportar.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, expuso el a quo que según las pruebas aportadas al proceso se evidenció que la señora M.V.U. contrajo matrimonio con el señor B.R. el 30 de diciembre de 2000 y, comoquiera que la privación ocurrió del 15 al 28 de julio de ese mismo año, dable era concluir que para el momento de los hechos estos no se encontraban casados, así mismo, expuso que no se encontró prueba o declaración que acreditara la calidad de compañera permanente de la señora, motivo por el cual concluyó que ésta no se encontraba legitimada en la causa por activa.

3.- El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó modificar la sentencia incrementado los puntos atinentes a la tasación de los perjuicios morales y materiales reconocidos .

Así mismo, reconocer que señora M.V.U. ostentaba la calidad de compañera permanente para el momento de los hechos y, por lo tanto, que sea indemnizada como tal .

Se agregó e n el mencionado escrito, que no sólo se deb ía reconocer el tiempo por el cual estuvo recluido en establecimi ento penitenciario, sino que también se debía incluir los dos años durante los cuales no pudo conseguir trabajo el actor por causa de la privación .

El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto proferido el 4 de mayo de 2012 y admitido por esta Corporación el 7 de septiembre de 2012. Posteriormente, mediante proveído del 26 de octubre del 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos durante el trámite del proceso e insistió en que la actuación de la entidad no resultaba injusta ni desproporcionada, toda vez que se dieron los requisitos que el ordenamiento legal exigía en esa época para el efecto .

Por su parte, el...

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