Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-01317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699578229

Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-01317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017

Fecha13 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 54001-23-31-000-2004-01317-01(43259)

Actor: MARÍA NIEVES CARILLO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

La demanda

El 29 de octubre de 2004, M.N.C. (quien actúa en nombre propio y en representación de R.N.L.C. y de S.K.L.Q.) y J.P.L.C., en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la totalidad de perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de J.O.L.C., quien falleció el 1 de noviembre de 2002, como consecuencia directa de masacre por motivos ideológicos políticos en el marco del conflicto armado interno”.

Señalaron que J.O.L.C. y su compañera permanente estaban descansando en su casa ubicada en el barrio R.N., cuando fueron impactados por disparos con armas de fuego que les ocasionaron la muerte, acción que le atribuyen a las fuerzas subversivas y/o delincuenciales que operaban en Cúcuta.

Manifestaron que la muerte del señor L.C. fue consecuencia de la guerra interna entre el Estado y el narcoterroriso, situación que configuró una falla en el servicio por omisión, pues, por la zona y la presencia de grupos subversivos, debía contarse con la vigilancia y protección de la policía, cosa que no ocurrió y que llevó al fatídico suceso (folios 6 a 13 del cuaderno uno):

1.2 . Trámite primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 10 de febrero de 2005, admitió la demanda y ordenó la notificación al C. de la Policía de Norte de Santander y al agente del Ministerio Público, notificaciones que obran a folios 42 reverso y 45 del cuaderno 1.

1.2.1. El apoderado de la Policía Nacional manifestó que la muerte de J.O.L.C. fue producto del actuar delictivo de terceros, configurándose así una eximente de responsabilidad; además, dijo que la Policía Nacional no tuvo ninguna incidencia en el resultado dañoso y que, por tanto, sería inadmisible endilgarle responsabilidad, pues se rompe el nexo de causalidad y se le debe exonerar.

Señaló que si bien la fuerza pública está instituida para asegurar la convivencia pacífica de todos los ciudadanos, esto no reviste un mandato absoluto, pues tal obligación debe cumplirse de acuerdo con los medios que se tengan a disposición, sin que se le exija lo imposible (folios 50 a 54 del cuaderno uno).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

El 10 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto (folio 130 cuaderno 1).

1.3.1 La parte actora manifestó que en el caso bajo estudio se presentó una omisión por parte del Estado frente a la sociedad, pues la Constitución le impone el deber de proteger a través de sus autoridades la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos; sin embargo, no lo cumplieron y tampoco desarrollaron estrategias de prevención que les permitieran enfrentar o evitar las agresiones de los grupos subversivos.

Señalaron que no era posible aplicar la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de terceros, pues las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos llevaban a concluir que la actuación de la policía fue negligente e ineficaz (folios 131 a 143 del cuaderno principal).

1.3.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que con las pruebas allegadas al proceso se estableció que el actuar de la policía no se enmarcó dentro de los elementos de responsabilidad; por el contrario, se evidenció la configuración de la referida eximente de responsabilidad.

Aclaró que si bien la Constitución le impone la obligación a la fuerza pública de salvaguardar las condiciones necesarias del ejercicio de las libertades públicas y para asegurar la convivencia, este mandato no es de carácter absoluto, pues debe cumplirse con los medios que se tengan a disposición, y sin exigírsele lo imposible.

Concluyó que el concepto de seguridad es relativo, que el hecho era imprevisible para la autoridad y que no se presentó una omisión o falla en el servicio, pues no se allegó prueba que así lo determinara; por el contrario, se logró demostrar que la acción que generó la muerte violenta de J.O.L.C. fue el hecho de terceros, sin que se hubiese demostrado, mediante prueba idónea, la participación de un uniformado de la policía (folios 152 a 155 del cuaderno 1).

1.3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

1.4 La sentencia recurrida

En sentencia del 24 de noviembre de 2011 , el T ribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

El tribunal sostuvo:

la falla del servicio enunciada por los demandantes no se configura, pues (sic)aunque cierto es que el señor J.O.L.C. (Q.E.P.D) murió a manos de desconocidos en su lugar de residencia, se debe aclarar que, en el presente caso, no hay imputabilidad alguna del hecho que causó los perjuicios por cuya indemnización se reclama a la Administración, comoquiera que del material probatorio allegado al plenario, (sic) no se desprende que la autoridad a cuyo cargo se encuentra la guarda del orden público y, dentro de lo que es exigible en las circunstancias concretas en que ocurrieron los hechos, hubiera asumido una conducta omisiva que pueda calificarse de imprudente”.

“En efecto, no se desconoce la situación de violencia por la que atravesaba el departamento, pero (sic) con todo, no se demostró dentro del sub lite, (sic) que el señor J.O.L.C. (Q.E.P.D) hubiera solicitado protección, (sic) y que el Estado no le hubiera suministrado la seguridad que este requería (folios 157 a 165 del cuaderno principal).

1.5 El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora i nterpus o recurso de apelación.

El apoderado manifestó que el tribunal no se pronunció sobre el “Informe Final de la Misión Especial para la Policía Nacional”, documento que constituye plena prueba de la falla del servicio por omisión en el cumplimiento de la función de garantes de la fuerza pública, escrito que se presume auténtico y veraz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que las fuerzas militares y la Policía Nacional ocupaban para el 1º de noviembre de 2002, una posición de garantes para el respeto de los derechos fundamentales de los colombianos; no obstante, no ejercieron con idoneidad ni eficacia tal posición, generándose una omisión que causó la muerte del señor L....C. y ocasionó daños a sus familiares (folios 167 a 173 del cuaderno principal).

1.6 T rámite segunda instancia

Por auto del 27 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso interpuesto y, el 23 de marzo de 2012, fue admitido por esta Corporación (folios 176 y 181 del cuaderno principal).

En auto del 4 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 184, ibídem).

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró lo expuesto a lo largo de la primera instancia y solicitó confirmar la sentencia, al considerar que en el expediente no obran pruebas suficientes con las que se pueda declarar su responsabilidad (folios 185 a 187 del cuaderno principal)).

Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la cuantía mínima exigida por la ley en 2004 para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $179'000.000., monto que es superado con la sumatoria de las pretensiones de la demanda.

2.2 El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 1º de noviembre de 2002, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 29 de octubre de 2004, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Material probatorio y conclusiones

Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:

1. Según registro civil de defunción, J.O.L.C. falleció el 1º de noviembre de 2002 a las 19:30 (folio 22 del cuaderno 1).

2. En certificación del 9 de enero de 2003, suscrita por el Fiscal Tercero de la Unidad de Vida e Integridad Personal, se consignó que se adelanta investigación penal por el homicidio de J.O.L.C., quien murió en forma violenta el 1º de noviembre de 2002 en el barrio R.N. de Cúcuta, que en los mismos hechos murió G.Q.O. y que se desconocen los autores de los homicidios...

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