Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699578249

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017

Fecha13 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 25000-23-36-000-2015-00105-01(57357)

Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDO-CORRECAUDO

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Temas: APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. PLEITO PENDIENTE-Solo procede cuando exista otro proceso con idénticas pretensiones, partes iguales y con identidad de hechos y causa. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Improcedencia cuando existe interés directo para oponerse a las pretensiones. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Cuando no exista certeza de la legitimación en la causa su existencia deberá estudiarse en la sentencia.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto del 7 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial, que negó la excepción de pleito pendiente y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES

El 13 de enero de 2015, la Cooperativa Nacional de Recaudo-C., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Superintendencia Financiera de Colombia, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla en el servicio en que incurrió al omitir el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa en su calidad de corresponsal del Fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V.

En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que era cliente de Interbolsa S.A. desde el año 2004, comisionista que le propuso invertir en el Fondo Premium y en virtud de lo anterior el 14 de octubre de 2012, las sociedades F. y B. cedieron a C. las inversiones que tenían en el Fondo.

Adujo que Interbolsa S.A. captó dineros de inversionistas extranjeros, nacionales y de C. sin ser corresponsal del Fondo Premium y sin estar autorizado por la Superintendencia Financiera y además los dineros recibidos no ingresaban a las cuentas del Fondo, pues pasaban a integrar los activos de otras sociedades colombianas cuyos propietarios eran los mismos dueños de Interbolsa S.A. y del Fondo Premium.

Manifestó que la demandada no veló para que Interbolsa S.A. cumpliera con los reglamentos ordenados por el Banco de la República sobre el manejo de su actividad como intermediario cambiario, tal como lo ordena la Ley 964 de 2005 y que a pesar de conocer la gravedad de las irregularidades no llevó a cabo medidas para suspender las prácticas ilegales en que incurrió la comisionista de bolsa.

El 7 de junio de 2016, el Tribunal en la audiencia inicial negó la excepción de pleito pendiente y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso.

Consideró, respecto de la excepción de pleito pendiente, que la presentación de una acción de grupo ante el mismo Tribunal sobre los mismos hechos debatidos en este proceso no excluye la posibilidad de demandar individualmente a través de una acción ordinaria, pues no existe en el ordenamiento jurídico una prohibición para el ejercicio de la acción de reparación directa en los eventos en que previamente por los mismos hechos se hubiera demandado en acción de grupo.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sostuvo que C. fue inversionista del Fondo Premium y también fue cesionaria de inversiones efectuadas directamente por F. y B. y que las pretensiones van dirigidas a que se reconozcan las sumas que C. tenía invertidas en el Fondo Premium como cesionario de estas sociedades. Estimó que como la Superintedencia Financiera no ejerce inspección y vigilancia sobre los merecados de valores extranjeros, porque estos operan por fuera del territorio nacional y se encuentran sometidos a jurisdicción diferente a la colombiana, la demandada no está legitimada en la causa por pasiva para oponerse a las pretensiones.

La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que se encuentran reunidos los requisitos que configuran el pleito pendiente, pues se presenta identidad de causa, objeto y partes y que cuando se presenta una demanda de reparación directa después de la admisión de una acción de grupo esta debe remitirse a la acción de grupo iniciada.

La parte demandante esgrimió, en el ...

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