Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-01806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699578269

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-01806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017

Fecha13 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 25000-23-36-000-2015-01806-01(57792)

Actor: AGROPECUARIAS ELSMO SAS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Tema: APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decida sobre la intervención de terceros en el proceso. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Puede ser ejercido por quien tenga un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación de un perjuicio. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Procede cuando se cumplen los requisitos formales exigidos en la ley.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Agencia Nacional de Infraestructura-ANI contra el auto del 7 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el llamamiento en garantía a la sociedad QBE Seguros S.A.

ANTECEDENTES

El 31 de julio de 2015, la sociedad Agropecuarias Elsmo SAS, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y la sociedad Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A., para que se declarara el incumplimiento del contrato promesa de compraventa del inmueble que corresponde a una parte del predio denominado “El Intermedio” y se ordenara a las demandadas a cumplir con las obligaciones de hacer contenidas en el contrato.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 27 de mayo de 2013 celebró con las sociedades demandadas el contrato promesa de compraventa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 157-18249 ubicado en el municipio de Fusagasugá.

Adujo que la sociedad demandante cumplió con las obligaciones contractuales y que las promitentes compradoras incumplieron la obligación de realizar una serie de obras civiles y adecuaciones del terreno acordadas en el contrato promesa de compraventa.

La Agencia Nacional de Infraestructura-ANI contestó la demanda y llamó en garantía a la demandada sociedad Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A. y a la sociedad QBE Seguros S.A.

El 7 de marzo de 2016, el Tribunal negó el llamamiento en garantía a la sociedad QBE Seguros S.A. Consideró que no se acreditó que la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI tuviera un vínculo contractual con la aseguradora llamada en garantía, porque el riesgo amparado en la póliza de seguros nº. 000701581286 no tiene relación con el objeto del litigio.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que por error involuntario no aportó en su integridad copia de la póliza de seguros y la allegó con el recurso de apelación, que acredita el amparo de los perjuicios patrimoniales que sufra la Agencia por lesiones o muerte de personas y/o destrucción o pérdida de bienes causados durante el giro normal de sus actividades.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales...

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