Sentencia nº 05001-22-31-000-2001-04333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699578313

Sentencia nº 05001-22-31-000-2001-04333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017

Fecha13 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

REPARACIÓN DIRECTA - Niega nulidad formulada por el Ministerio Público / NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Solo podrá alegarse por la persona afectada / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - La puede representar el director de administración judicial

El numeral 7 del artículo 140 del CPC dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando es indebida la representación de las partes y cuando se trata de apoderados judiciales esta causal solo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso. A su vez, el inciso 3º del artículo 143 del CPC establece que la nulidad por indebida representación sólo podrá alegarse por la persona afectada y se considerará saneada cuando la persona indebidamente representada actúa en el proceso sin alegarla, de conformidad con el numeral 3º del artículo 144 del mismo código. La jurisprudencia tiene determinado que en los procesos iniciados después de la vigencia de la Ley 446 de 1998 es válida la actuación ejercida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque la facultad de representación judicial es genérica y opera para toda la Rama Judicial y la persona llamada a responder es la Nación como centro de imputación procesal. En ese sentido, estableció que la Nación-Rama Judicial podía ser representada válidamente en procesos judiciales tanto por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en virtud de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como por el Fiscal General de la Nación, en razón de la Ley 446 de 1998. (...) En este caso, como la Nación-Rama Judicial actuó en el proceso sin alegar una indebida representación y además el director de administración judicial estaba facultado para comparecer al proceso y representar válidamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, s e negará la nulidad solicitada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 14 4 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-22-31-000-2001-04333-01(43113)

Actor : J.A.M.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES-Solo podrá alegarse por la persona afectada. SANEAMIENTO DE NULIDAD-La nulidad por indebida representación se considerará saneada cuando la persona indebidamente representada actúa en el proceso sin alegarla. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-La entidad podía estar válidamente representada en procesos judiciales por el director de administración judicial porque la persona llamada a responder es la Nación como centro de imputación procesal.

El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público.

ANTECEDENTES

El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la falta de legitimación en la causa de la Rama Judicial.

El 16 de noviembre de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El 23 de febrero de 2012, el Despacho admitió el recurso y el 15 de marzo de 2012 corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

El Ministerio Público esgrimió, en la solicitud...

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