Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02123-01(AC)

Actor: J.H.E.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor J.H.E.B., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión del auto del 29 de marzo de 2017, a través del cual se decretó como medida cautelar la suspensión del concurso de méritos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, dentro de la Convocatoria 328 de 2015-SDH para proveer 806 empleos vacantes en la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

1. Se ordene a Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P., doctora S.L.I.V., que dentro del proceso de nulidad No. 11001032500020160118900 (5266-2016), acumulado al No. 11001032500020160098800 (4469-2016) se REVOQUE el auto interlocu torio de fecha 29 de marzo de 2017, por medio del cual se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión d el concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015}, y en consecuencia que se abstuviera de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en dicho asunto.

2. Que como consecuencia de lo anterior, tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil, como la Secretaría Distrital de Hacienda procedan a reanudar el concurso de méritos adelantando por la Convocatoria No. 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en particular que se proceda a la publicación de la lista de elegibles correspondiente al cargo identificado con la OPEC No. 212754, denominado Profesional Especializado, Grado 27, Código 222, de la oficina de control disciplinario interno de la Secretaría Distrital de Hacienda, con el consecuen te nombramiento del suscrito accionante en periodo de prueba.

3. Que los efectos del fallo que se adopte dentro de la presente acción constitucional se extiendan a las determinaciones adoptadas en el Auto del 17 de julio de 2017, proferido dentro del citado proceso de nulidad, por medio del cual se decidieron medidas cautelares en otros radicados acumulados a aquel, por cuanto la argumentación contenida en esta solicitud de amparo resulta igualmente aplicable respecto de esa decisión.

Es decir, que como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales vulnerados, se deje sin efecto el numeral primero de l Auto del 17 de julio de 2017, expedido dentro del mismo proceso de nulidad No. 11001032500020160098800 (4469-2016) según el cual:

(… ) PRIMERO.- En lo que tiene que ver con las solicitudes de medida cautelar formuladas en los expedientes 5265-2016, 4770-2016, 4768-2016, 4777-2016 y 5268-2016, ESTÉSE A LO RESUELTO en el auto de 29 de marzo de 2017, que ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto. (…)

Hechos

El accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015, convocó a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva 806 vacantes de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Hacienda.

Indicó que se inscribió al empleo identificado con el código OPEC No. 212754 de la Convocatoria 328 de 2015 - SDH, denominado profesional especializado grado 27, código 222 y presentó todas las pruebas correspondientes, de las cuales obtuvo una calificación final de 73.17 y se ubicó en el cuarto lugar dentro de todos los aspirantes que participaron por una de las 6 vacantes ofertadas.

Destacó que la señora C.C.L.B., quien fuera una de las participantes eliminadas durante el desarrollo del concurso, presentó demanda de nulidad contra el Acuerdo 542 de 2015.

Refirió que mediante auto del 29 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decretó como medida cautelar dentro del proceso de nulidad simple 11001032500020160118900, la suspensión del concurso de méritos y ordenó a la CNSC que se abstuviera de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se dictara la respectiva sentencia.

Mencionó que al momento de suspender el concurso ya se habían publicado 51 listas de elegibles, de las cuales 18 ya habían cobrado firmeza.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, a través de la providencia censurada se vulneraron sus derechos fundamentales porque tenía la expectativa legítima de ser nombrado en el cargo que ganó por mérito.

Explicó que la suspensión del concurso genera una clara condición de desigualdad frente a los demás aspirantes que sí alcanzaron a ser nombrados, gracias a que sus listas de elegibles sí fueron publicadas.

Aseguró que ese trato diferencial ocasionado por la providencia censurada, no tiene una justificación constitucionalmente aceptable.

Sostuvo que en el auto que decretó la medida cautelar no se hizo un análisis del impacto que tendría dicha decisión frente a la afectación de las garantías fundamentales de los aspirantes que obtuvieron los primeros puntajes.

Manifestó que la CNSC ha estructurado y desarrollado varios concursos de méritos, en condiciones similares a la de la Convocatoria 328 de 2015, sin que se haya impedido su exitosa finalización y respectivo nombramiento de quienes accedieron por mérito a los cargos.

Afirmó que el Estado dio lugar a que se generara una confianza legítima de quienes participaron del concurso, en que tal y como aconteció en otras convocatorias, al aprobar todas las etapas y obtener los mejores resultados, fueran incluidos en las listas de elegibles y, en consecuencia, nombrados en los respectivos empleos.

Aseveró que con la suspensión del concurso se desconoce el principio del mérito y sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a cargos públicos, pues a pesar de haber obtenido uno de los mejores puntajes no se procedió a su nombramiento, sacrificio que no tuvo como fundamento un serio análisis de proporcionalidad de carácter constitucional.

Indicó que se vulneró su derecho al debido proceso, porque nunca fue enterado de la existencia del proceso judicial, ni se vincularon a los aspirantes que, como él, obtuvieron los primeros lugares en el concurso de méritos, para que pudieran pronunciarse antes de que se dictara la providencia demandada.

Expresó que la acción de tutela es procedente, por cuanto el proceso ordinario no brinda una solución efectiva ni oportuna, en atención a que supone unos trámites más dispendiosos y demorados, lo que ocasiona que se prolongue en el tiempo la violación de sus derechos fundamentales.

Sostuvo que el auto que decretó la suspensión del concurso, incurrió en defecto fáctico porque no tuvo un sustento probatorio suficiente, ya que se omitió decretar las pruebas necesarias para evaluar la situación en que se encontraban los terceros interesados en el proceso, las cuales resultaban pertinentes para realizar un juicio de ponderación y razonabilidad de la medida cautelar.

Refirió que la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998, indicó que en algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr una efectiva protección de los derechos de quienes participan en concursos de méritos, pues no brindan una solución efectiva ni oportuna.

Coadyuvancias

Mediante memoriales radicados el 25 y 29 de agosto de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores D.A.S.R. y D.S.M.R., solicitaron ser tenidos como coadyuvantes dentro de la presente acción de tutela.

Para el efecto, presentaron idénticos argumentos a los expuestos por el señor J.H.E.B. en el escrito inicial de tutela.

Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 31 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación.

Igualmente, vinculó a la Secretaría de Hacienda, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de discusión, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

Así mismo, ordenó la publicación del auto admisorio en la página web de esta Corporación, para el conocimiento de los demás terceros interesados.

Argumentos de defensa

Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC

El asesor jurídico de la CNSC indicó que el accionante se encuentra dentro de los elegibles del empleo con código OPEC 212754, por lo que la suspensión de la etapa de elaboración de las listas de elegibles vulnera los derechos...

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