Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993193

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017

Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017)

RADICACIÓN NÚMERO : 25000-23-41-000-2017-01595-01 (ACU)

ACTOR : JULIO R.M.G.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por el actor contra la sentencia de nov iembre siete ( 7 ) de l presente año , mediante la cual el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor J.R.M.G. presentó demanda contra la Superintendencia de la Economía Solidaria para que se ordene el cumplimiento de lo s numerales 4º, 5º, 6º, 8º, 11 y 20 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 .

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor reveló que el señor W.R.R. instauró demanda contra la cooperativa de vivienda La Libertad Ltda para que fuera anulada la asamblea general No. 48 celebrada el diecisiete (17) de marzo de 2013.

Agregó que el veintiuno (21) de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dictó sentencia en la cual ordenó a la cooperativa llevar a cabo una asamblea extraordinaria de asociados, según los estatutos y la ley aplicable.

Aseguró que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá en fallo de diciembre dieciséis (16) de 2016, sin que haya sido cumplida por La Libertad Ltda.

Añadió que el quince (15) de mayo de 2017 presentó un derecho de petición ante la Superintendencia de la Economía Solidaria en el que solicitó el cumplimiento de la decisión judicial, sin obtener respuesta.

Indicó que unos asociados pusieron en conocimiento del organismo la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó un fallo por fraude a resolución judicial contra el gerente, el presidente y un miembro del consejo de administración de Cooplibertad.

3. Razones del posible incumplimiento

Con base en la demanda, entiende la Sala que el actor estimó incumplidos los numerales 4º, 5º, 6º, 8º, 11 y 20 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 porque la Superintendencia de la Economía Solidaria no adoptó las medidas para convocar la asamblea general extraordinaria de asociados de Cooplibertad.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante auto de octubre nueve (9) del año en curso, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda únicamente respecto del numeral 20 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y ordenó la notificación al representante legal de la entidad accionada (f. 75).

5. Contestación de la demanda

Por intermedio de apoderada judicial, la Superintendencia de la Economía Solidaria se opuso a las pretensiones al estimar que no existe incumplimiento de los numerales 4°, 5°, 6°, 8°, 11 y 20 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998.

En cuanto a los numerales 4° y 6°, precisó que adelantó visitas de inspección a la cooperativa en el periodo comprendido entre el cuatro (4) y el diecisiete (17) de abril de 2017 y ejerció, además, la facultad sancionatoria prevista en la norma.

Sostuvo que el procedimiento administrativo culminó con las resoluciones 2016320001395 y 2016320001405 de marzo primero (1°) de 2016, mediante las cuales impuso sanción de multa al gerente y al revisor fiscal de Cooplibertad.

Subrayó que la facultad de llevar a cabo el interrogatorio de parte contemplado en el numeral 5° es discrecional, ya que está supeditada al esclarecimiento de hechos que no puedan ser demostrados a través de otros medios probatorios.

Manifestó que el demandante no justificó la práctica de un interrogatorio de parte, ni demostró la pertinencia y la conducencia del mismo.

Sobre el numeral 8°, aseguró que no encontró argumentos suficientes para la remoción de los miembros de los órganos de administración y control de la cooperativa, por lo cual solo procedió a sancionarlos pecuniariamente.

Advirtió que para una decisión de esa naturaleza debe preceder un procedimiento sancionatorio, cuya finalidad es acreditar el nexo de causalidad entre las normas desconocidas y la necesidad de separar de sus cargos a directivos o empleados como fórmula para detener la transgresión.

Explicó que el numeral 11 no admite interpretación diversa al hecho de que la cancelación de la inscripción en el registro de la Cámara de Comercio opera únicamente respecto del acto de constitución de la organización.

Precisó que según el certificado de existencia y representación legal de Cooplibertad, la personería jurídica fue obtenida el dieciocho (18) de mayo de 1971, mientras que los hechos relacionados en la demanda están referidos a situaciones anómalas ocurridas en asambleas generales en los años 1997, 1998 y 2013.

Manifestó que encontró acreditado por parte de Cooplibertad el cumplimiento del trámite para convocar la asamblea general, de manera que la entidad no ha tenido que recurrir a la facultad otorgada por el literal a) del numeral 20 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998.

Consideró que la inconformidad del actor no radica en la omisión de la convocatoria sino en las situaciones que a su juicio vician la legalidad de la misma, o de la asamblea general, lo cual debe ser objeto de análisis por la respectiva jurisdicción en virtud del artículo 45 de la Ley 79 de 1998.

Destacó que no es procedente que la superintendencia convoque de oficio o a petición de parte a reuniones de asamblea general, toda vez que las declaraciones de nulidad sobre actas de los órganos de administración deben ser corregidas por los mismos órganos de Cooplibertad.

Resaltó que no tiene sentido convocar a una asamblea general extraordinaria porque ya fue hecha por el consejo de administración y concluyó que las funciones de supervisión no implican la intervención en la autonomía jurídica de las cooperativas, según el artículo 151 de la Ley 79 de 1988.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, señaló que ninguno de los aspectos planteados por el actor frente al numeral 20 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 tuvo lugar, por lo cual no quedó evidenciada la omisión en la convocatoria para asamblea general.

Subrayó que por el contrario, el acta 1082 de febrero diez (10) de 2017 permitió verificar que el consejo de administración acordó, entre otros asuntos, convocar a asamblea general para el veintiséis (26) de marzo del mismo año.

Indicó que en comunicación radicada en la Superintendencia de la Economía Solidaria el dieciocho (18) de agosto de 2017, el representante legal y el presidente del consejo de administración informaron acerca de la convocatoria a asamblea general extraordinaria, cuyo propósito era analizar la providencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá a la que aludió el demandante.

Enfatizó que las posibles situaciones anómalas que en concepto del actor podrían viciar la legalidad de la convocatoria y de la asamblea de Cooplibertad deben ser estudiadas por la jurisdicción competente.

Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda.

7. La impugnaci ón

El demandante insistió en el incumplimiento de los numerales 6º, 7º, 8º, 11, 14, 15 y 20 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, cuyos textos transcribió y calificó como claros y concretos.

Agregó que la Superintendencia de la Economía Solidaria tiene conocimiento de las sentencias dictadas por los juzgados civiles de Bogotá que deslegitiman al consejo de administración de la cooperativa.

Consideró que el incumplimiento del deber de dicha entidad está demostrado con los derechos de petición en los que fue solicitado el cumplimiento de tales disposiciones.

El señor W.R.R.T. presentó impugnación y estimó que las razones expuestas por la Superintendencia de la Economía Solidaria pueden inducir a error sobre la convocatoria a la asamblea.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en sentencia de noviembre siete (7) de 2017, que negó las pretensiones de la demanda respecto del numeral veinte (20) del artículo 36 de la Ley 454 de 1998.

3. Generalidades de l a acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los...

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