Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017

Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-01960-01(AC)

Actor: B.L.P.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la actora y por los coadyuvantes, contra el fallo del 19 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 1 de agosto de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora B.L.P.G., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la defensa, al trabajo digno, al acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la confianza legítima, a “las expectativas legítimas adquiridas de buena fe” y a la igualdad, en conexidad con la protección a la familia y a la estabilidad laboral reforzada.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión del auto del 29 de marzo de 2017, a través del cual se decretó como medida cautelar la suspensión del concurso de méritos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, dentro de la Convocatoria 328 de 2015-SDH para proveer 806 empleos vacantes en la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

Primero: Se sirva tutelar los derechos fundamentales vulnerados y expuestos en la presente acción de tutela, los cuales corresponden a LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO DIGNO, AL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PÚBLICOS, AL DEBIDO PROCESO, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, A LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS ADQUIRIDAS DE BUENA FE, A LA IGUALDAD, CONJUNTAMENTE CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA CON RESPECTO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA), Y LOS DEMÁS CONEXOS. Todos los cuales se encuentran atados con el principio de la buena fe.

Segundo: En consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.D.. S.L.I.V., dentro del proceso referido , revocar el Auto Interlocutorio de fecha 29 de marzo de 2017 , por medio de la cual ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, suspender la actuación administrativa con ocasión al concurso de méritos abierto por la convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, ordenó abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de la lista de elegibles, hasta tanto se defina la situación a fondo.

Tercero: Se sirva ordenar que dentro del mismo auto que revoca, se notifique a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de que se reanuden las actuaciones administrativas dentro de la Convocatoria No. 328 de 2015-SHD (Acuerdo 542 de 2015), que en mi caso particular corresponde a la publicación de la lista de elegibles.

Cuarto: Que se disponga afectar lo señalado en el Auto del 17 de julio de 2017 decidiendo medidas cautelares en otros radicados acumulados, en todas las referencias o remisiones realizadas a los argumentos del auto que ordenó la medida cautelar del 29 de marzo de 2017, que ya se encontraba proferida dentro del asunto de la referencia. En otras palabras, los presentes argumentos también contrarrestan lo dispuesto en el numeral primero del resuelve del nuevo auto:

PRIMERO.- En lo que tiene que ver con las solicitudes de medida cautelar formuladas en los expedientes 5265-2016, 4770-2016, 4768-2016, 4777-2016 y 5268-2016, ESTÉSE A LO RESUELTO en el auto de 29 de marzo de 2017, que ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto.” (Resaltado del texto original)

Hechos

La accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Afirmó que la Secretaría Distrital de Hacienda solicitó a la CNSC dar apertura a un concurso público de méritos para proveer 806 empleos vacantes, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la entidad.

Mencionó que la CNSC expidió el Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015, “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda. Convocatoria No. 328 de 2015”, publicado el 15 de julio siguiente en la página web de la entidad.

Refirió que en el concurso se surtieron las siguientes etapas:

Etapa de inscripciones, entre julio y octubre de 2015.

Etapa de verificación de requisitos, entre abril y mayo de 2016.

Pruebas de competencias básicas, funcionales, comportamentales y entrevistas, entre junio y diciembre de 2016.

Explicó que el Acuerdo 542 de 2015 fue suscrito por el presidente de la CNSC con el fin de adelantar el concurso de méritos y fue expedido con fundamento en las facultades legales y constitucionales, conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11, 12 y 30 de la Ley 909 de 2004, y en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015.

Adujo que el 14 de diciembre de 2016 se presentó demanda de nulidad simple en contra del referido acuerdo, cuyo conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado 11001-03-25-000-2016-01189-00 (5266-2016), acumulado posteriormente al expediente 4469-2016, la cual fue admitida el 17 de enero de 2017.

Resaltó que a través de auto del 29 de marzo del presente año, se decretó como medida cautelar la suspensión de la actuación administrativa adelantada con ocasión del Acuerdo 542 de 2015, y ordenó a la CNSC abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de la lista de elegibles, hasta que se profiera una decisión de fondo en el proceso.

Sostuvo que mediante auto del 22 de junio de 2017 se ordenó la acumulación de otros procesos y con providencia del 17 de julio siguiente, se les hizo extensivo el decreto de la medida cautelar antes referida.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al trabajo digno, al acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la confianza legítima, a “las expectativas legítimas adquiridas de buena fe”, a la igualdad, en conexidad con la protección a la familia y a la estabilidad laboral reforzada.

Expuso que se presentó a la convocatoria y superó todas las etapas dispuestas en el concurso, por lo que se encontraba pendiente la conformación de la respectiva lista de elegibles.

Aseguró que obtuvo un puntaje definitivo de 72.11, por lo que ocupó el segundo lugar de acuerdo con los resultados publicados, y como se ofertaron 2 vacantes para el cargo, obtuvo la expectativa legítima de ser nombrada, inicialmente en período de prueba.

Recalcó que es una mujer pronta a pensionarse, por lo que la demora en la publicación de la lista de elegibles afecta su futuro derecho pensional, en atención a que el cargo al cual aspiró cuenta con mayores ingresos.

Indicó que con la providencia censurada se desconoció el principio de confianza legítima, porque los actos administrativos, publicaciones y demás actuaciones al interior del concurso, se presumen legales y transparentes, por lo que cualquier error que se pueda desprender de los mismos, no puede ir en detrimento de los derechos de los concursantes.

Explicó que la parte demandante en el proceso ordinario solicitó la nulidad del acto administrativo, con base en que el éste desconoce el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 al haber sido suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, sin incluir la firma del representante legal de la Secretaría Distrital de Hacienda.

Aseveró que el Acuerdo 542 de 2015 es el resultado de una serie de actuaciones y procedimientos administrativos adelantados conjuntamente por ambas entidades, pues fue la misma secretaría la que le solicitó a la comisión que efectuara la convocatoria para el concurso de méritos.

Mencionó que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 no obligaba al representante legal de la Secretaría Distrital de Hacienda a que suscribiera el acuerdo, sino que le diera el “aval”, ya que solamente constituye una garantía con respecto al proceso de selección que se va a adelantar.

Señaló que las entidades convalidaron el proceso al concluir cada una de las etapas del concurso, por lo que se entiende que la voluntad de la administración, en efecto, era promover dicha convocatoria.

Destacó que el presunto yerro es subsanable y que, de hecho, ya se encuentra subsanado con cada una de las actuaciones que se superaron en el concurso.

Refirió que, por lo anterior, el auto censurado incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Afirmó que la medida cautelar impuesta no corresponde a una interpretación armónica de las normas constitucionales y legales, como tampoco a un análisis de proporcionalidad entre los derechos fundamentales involucrados, estando acompañada de inconsistencias, pues ya habían sido publicadas listas de elegibles en varios casos.

Manifestó que lo procedente era denegar la medida cautelar porque la suspensión del concurso genera un perjuicio a los...

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