Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02835-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02835-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017

Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02835-00 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el municipio de Soledad (Atlántico), a través del jefe de Oficina Asesora Jurídica de dicha municipalidad, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 26 de octubre de 2017, el municipio de Soledad (Atlántico), a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha municipalidad, interpuso acción de tutela contra el juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y los magistrados que integran la Sección C Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como a la «vigencia del orden justo, seguridad jurídica y buena fe», consagrados en los artículos , 13 y 83 de la Constitución Política.

La parte actora sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con la expedición de las providencias del 15 de abril de 2016 y 19 de abril 2017, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor E.M.G. en contra de la entidad territorial actora y la Contraloría Municipal de Soledad (Atlántico), con la finalidad de que se declarara la nulidad de unos actos administrativos expedidos por el Concejo de la misma municipalidad y se le reintegrara laboralmente.

En concreto, pidió lo siguiente:

«…

1. Declarar nulas las sentencias proferidas por las entidades accionadas dentro del trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciada por el señor Elimedeth (sic) M.G., Expediente 08-001-3331-704-2015-00015-00 (2015-00015) y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo [d]el Atlántico, Sala Escritural [d]e Decisión…expedir sentencia inhibitoria o denegatoria de las s[ú]plicas de la demanda de marras.

2. Ordenar al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, una vez surtido el trámite anterior, obedecer y cumplir la orden impartida tanto por el juez de tutela como por el Tribunal Administrativo del Atlántico.»

Asimismo, solicitó como medida cautelar que se suspendan provisionalmente los efectos de «…las sentencias definitivas (sic), esto es, no concurrir a su cumplimiento hasta tanto no haya sentencia de raigambre constitucional que ilumine el derecho vulnerado (sic) conforme a los diferentes acápite[s] de este escrito de demanda de tutela».

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que mediante los Acuerdos 002 del 31 de enero y el 012 del 29 de abril de 2001, se modificó y redujeron los presupuestos de los diferentes entes del municipio de Soledad (Atlántico) y se reorganizó la Contraloría Municipal, se definió la estructura administrativa y se dictaron otras disposiciones, respectivamente.

Añadió que, con Oficio 108 de 24 de mayo de 2001, suscrito por el contralor municipal de S., se le comunicó al señor E.M.G. la supresión del cargo de mensajero que desempeñaba en dicha entidad.

Manifestó que el señor M.G., junto con otros accionantes, el 24 de agosto de 2001, presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de la Contraloría Municipal de Soledad (Atlántico), con la finalidad de que se ordenaran sus reintegros a los cargos que desempeñaban antes de la desvinculación de dicha entidad, así como para que se les reconocieran todos los emolumentos dejados de percibir.

Indicó que dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), el cual, luego de admitir la demanda el 24 de agosto de 2001, mediante providencia del 23 de julio de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado, al encontrar configurada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, por lo que ordenó el envío de las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Agregó que el proceso le correspondió al Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual que a través de providencia del 3 de febrero de 2015 inadmitió la demanda por no encontrarse ajustada a los presupuestos de ley.

Adujo que al haber sido subsanada la demanda, el aludido despacho judicial advirtió la indebida acumulación de pretensiones, por lo que cada uno de los demandantes procedió a presentar cada uno su demanda por separado, correspondiéndole la del señor M.G., nuevamente, al referido Juzgado.

Añadió que dicho despacho judicial el 15 de septiembre de 2015 admitió la demanda ordinaria del señor M.G. y que notificó personalmente dicha decisión el 22 de septiembre de 2015, por lo que procedió a contestarla mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2015, con el cual propuso, al igual que la Contraloría Municipal, la excepción de caducidad de la acción.

Afirmó que con ocasión de la finalización de las medidas de descongestión, asumió conocimiento de las aludidas diligencias, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el que, mediante sentencia del 15 de abril de 2016, denegó las súplicas de la demanda, pero dispuso lo siguiente:

« PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por los apodera dos de las accionadas CONTRALORI A (sic) MUNICIPAL DE SOLEDAD (Atlántico)-MUNICIPIO DE SOLEDAD.

SEGUNDO: Deniéguense las súplicas de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del D.cho presentada por el señor E..E.M.G., contra el MUNICIPIO DE SOLEDAD…CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL DE SOLEDAD por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: En el evento que el Municipio de Soledad (Atlántico)-Contraloría Municipal de S. no hubiere cancelado a la fecha, la Indemnización por supresión de cargo a que tenía derecho el señor E..M.G., por encontrarse inscrito en Carrera Administrativa al momento de ser suprimido su cargo en propiedad como MENSAJERO, ORDENESE al Municipio de Soledad (Atlántico)-Contraloría Municipal de S., liquidar y cancelar la indemnización por supresión del cargo a que tenía derecho el actor de acuerdo a los parámetros contemplados en la Ley 443 de 1998. Dicha suma resultante deberá ser indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia que pone fin a la Litis.

…»

Añadió que, como fundamento para no tener por probada la excepción de caducidad que propuso tanto el municipio como la Contraloría con sus contestaciones, el precitado Juzgado indicó lo siguiente:

«La caducidad se encuentra regulada en el Código Contencioso Administrativo, artículo 136 numeral 2

En este sentido tenemos, que se debe adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en un término no superior a (4) meses contados desde cuando fue notificado, comunicado o ejecutado el acto acusado.

Concordante con lo anterior, tenemos que a folio 77 del expediente se evidencia recibido del notificado y hoy accionante E.M.G., fechado a 24 de mayo de 2001, de lo anterior se colige que el accionante se encontraba por demás en término para presentar la demanda, más aun si tenemos en cuenta que este acto administrativo definitivo comunic[ó] a la (sic) hoy demandante la supresión de su cargo en (sic) base a los acuerdos también atacados en la presente demanda.

Ahora bien, en relación al lapso de tiempo comprendido entre e l auto admisorio de la demanda, la declaratoria de nulidad del proceso y la notificación a las accionadas, este despacho considera en aras de la prevalencia del derecho al acceso a la administración de justicia, que imponer esta carga en cabeza de la parte accionada sería perjudicial para la misma, más aun si tenemos en cuenta, que dicha situación en el trámite procesal y el decurso del mismo resulta ser ajena a la injerencia de esta. Mal haría el administrador de justicia cercenando el derecho al acceso a la misma basados en los motivos expuestos por las demandadas en la precitada excepción.

Por todo lo anterior considera este despacho que la excepción deprecada por la accionada Contraloría y el Municipio de S. no tienen vocación de prosperidad.

…»

Aseveró que presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión, por las siguientes razones:

i) Consideró que el fallo es extra petita, en la medida de que la decisión desborda el objeto de la litis al emitir la orden de pago de la indemnización por supresión del cargo que ostentaba el señor E.M.G..

ii) Existe caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto transcurrió más de un año desde el momento en el que se notificó por estado el auto admisorio de la demanda emitido por el Juzgado 4° Administrativo hasta la fecha de notificación de esta decisión a los demandados el 22 de diciembre de 2015, por lo que ya había expirado el término de 4 meses que consagra la norma para incoar dicho medio de control.

Adicionalmente, indicó que transcurrieron más de 7 años desde la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral hasta el momento en que fue admitida en dicha jurisdicción; de manera que, a su juicio, como se interpuso el 24 de agosto de 2001, y el auto admisorio inicial se notificó por estado el 25 de marzo de 2008, el demandante tenía hasta el 25 de marzo de 2009 para que se notificara dicha providencia, y así se pudiera entender que el término de caducidad se interrumpía conforme lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

iii) Las contralorías municipales están dotadas de autonomía presupuestal y capacidad para...

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