Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993209

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017

Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02416-01 (AC)

Actor: J.J.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de 25 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado, al no encontrar cumplido el presupuesto de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte demandante, a través de apoderado judicial, mediante escrito recibido el 13 de septiembre de 2017, en la oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 22 de febrero de 2017, que modificó el numeral 3° del fallo proferido el 20 de agosto de 2014, por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, en el sentido de reconocer, liquidar y pagar los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue retirado del servicio y hasta el término máximo de 24 meses de salario «…descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido…durante ese lapso».

En consecuencia, la parte actora pretende que:

« a) Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor J.J.C..

b) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño - Sala del Sistema Escritural de Descongestión de fecha 22 de febrero de 2017, proferida dentro del proceso No. 2010-00058 (6435).

c) ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño para que en un término prudencial profiera sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurad a en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor J.J.C. en contra del Municipio de I.N., de acuerdo a la Constitución y la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el tema ».

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que ingresó a laborar en el municipio de Imués (Nariño), desde el 30 de diciembre de 1994 como técnico agropecuario de la UMATA, inscrito en carrera administrativa.

Indicó que con ocasión de la reestructuración administrativa llevada a cabo a través de los Decretos 037 y 038 de 2009, mediante oficio del 31 de agosto de 2009 le comunicaron que su cargo había sido suprimido y debido a que no existía un empleo equivalente no era posible su reincorporación a la nueva planta de personal.

Manifestó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos de retiro, con la finalidad de que se desvirtuara la presunción de legalidad que recaía sobre aquellos y en consecuencia, se ordenara su reintegro, así como el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reintegro.

Señaló que dicho proceso se adelantó ante el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto, que mediante fallo del 20 de agosto de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que a título de restablecimiento del derecho, dispuso lo siguiente:

«… SEGUNDO.- ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho, al Municipio de Imués, a reintegrar al señor J.J.C.V. al cargo de TECNICO (sic) AGROPECUARIO DE LA UMATA DEL MUNICIPIO DE IMUÉS que venía desempeñando al momento de la supresión o a otro empleo pero con funciones afines y remuneración igual o superior a aquel.

TERCERO.- CONDENAR al Municipio de Imués a reconocer, liquidar y pagar al señor J.J.C.V., los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde cuando fue retirada del servicio y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo, con los reajustes de ley, entendiéndose que no existe solución de continuidad »

Agregó que el municipio de Imués apeló la anterior decisión, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, que a través de sentencia del 22 de febrero de 2017, modificó la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar:

«`TERCERO: CONDENAR al Municipio de Imués a reconocer, liquidar y pagar al señor J.J.C.V., los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue retirado del servicio y hasta el término máximo de veinticuatro (24) meses de salario, descontando de este las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor durante ese lapso».

Como fundamento de lo anterior, el Tribunal sostuvo:

«De otra parte, estima pertinente la Sala pronunciarse respecto a lo concerniente al reconocimiento del pago de los sala rios y prestaciones sociales en favor del actor, que aunque no es uno de los motivos puntuales del recurso de apelación, es menester resolver en virtud a que existe precedente obligatorio recogido en sentencia de unificación que si bien alude al reintegro de personas que se encontraban designadas en provisionalidad, es parcialmente aplicable en lo concerniente a la sub regla según la cual, la indemnización debe corresponder al daño efectivamente irrogado.»

3. Fundamento de la petición

Considera la parte actora que sus derechos fundamentales se vulneraron con la providencia demandada, puesto que al modificar la sentencia condenatoria de primera instancia, aplicó erradamente el precedente constitucional trazado con la sentencia SU - 556 de 2014, en relación con los parámetros de indemnización que se trazaron con dicho pronunciamiento.

Sostuvo que la regla que se señaló con dicho pronunciamiento respecto de dichos montos solo aplica para las órdenes de reintegro de un empleado nombrado en provisionalidad cuando el acto de retiro se declare ilegal por carecer de motivación, mas no para aquellos que se encontraran inscritos en la carrera administrativa.

Refirió que los efectos de dicha sentencia de unificación no pueden extenderse a su caso en concreto, pues él ocupaba un cargo en propiedad, por lo que considera que es vulneratorio del derecho a la igualdad que la autoridad judicial demandada acogiera la regla según la cual la indemnización reconocida no puede tener un término máximo de 24 meses con descuento de las sumas percibidas por cualquier concepto laboral, ya que dichas circunstancias no son aplicables a su situación fáctica.

Manifestó que su inconformidad radicaba en la «impertinente» aplicación de la sentencia SU - 556 de 2014, por cuanto con la sentencia cuestionada se incurrió en una vía de hecho por las siguientes razones:

«…la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño - Sala del Sistema escritural, constituye una auténtica vía de hecho que violan (sic) el derecho fundamental al debido proceso y específicamente …adolece de defecto procedimental absoluto, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por defecto fáctico, por no haber tenido en cuenta la prueba que reposa en el expediente y que sirvió de fundamento al juez de primera instancia para declarar la ilegalidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación, expedición irregular y por desviación de poder …Así las cosas, el juez de segunda instancia no debió modificar la sentencia de primera instancia y como no lo hizo violó el derecho fundamental al debido proceso, incurrió en una vía de hecho…pues no tuvo en cuenta la prueba documental que demuestra que el demandante es funcionario de carrera administrativa y no vinculado en provisionalidad…»

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante providencia del 25 de septiembre de 2017 se admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, al tiempo que se dispuso la vinculación del Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto y al municipio de Imués, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Remitidas las comunicaciones de rigor, ni la parte demandada, ni los terceros vinculados, ni la aludida agencia contestaron.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 25 de octubre de 2017 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez.

Sostuvo que la sentencia de segunda instancia, que cuestionan el actor y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de febrero de 2017, la cual se notificó por edicto que se fijó del 8 al 10 de marzo de 2017.

Indicó que la acción de tutela fue radicada el 13 de septiembre de 2017, de lo que se infiere que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron 6 meses y 2 días.

Señaló que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la S.P. del Consejo de Estado como plazo razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales y que tampoco existían razones que justificaran la inactividad del accionante para haberla presentado luego de transcurrido ese término.

Agregó que la situación del actor no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se pueda excusar su presentación por fuera del término establecido por la S.P. del Consejo de Estado.

Precisó que el accionante no es sujeto de especial protección constitucional, pues, no se trata de una persona de la tercera edad, ni se halla en...

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