Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02905-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02905-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017

Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bo gotá, D.C., catorce (14 ) de diciembre de d os mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02905 -00 (AC)

Actor: DI.M.A.....T.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora D.M..a.A....T., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de noviembre de 2017, la señora D.M.A.T., en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos del 18 de abril de 2016 y 9 de noviembre de 2016, proferidos respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante los cuales se dispuso el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado en el expediente con radicación 68001-33-33-003-2016-00080-01.

En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones:

Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al Honorable Consejo de Estado actuando como Juez constitucional que me ampare los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna y en consecuencia se deje sin efectos los autos proferidos de rechazo de demanda, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda vulnerándome tales derechos.

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Indicó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago, en su condición de hija del fallecido agente M.A.M., de las mesadas pensionales correspondientes a la respectiva pensión de sobrevivientes desde el día 19 de marzo de 1995 hasta el 24 de febrero de 2001.

Destacó que en los hechos de la referida acción, puso de presente que su difunta progenitora, en nombre propio y en su representación, obtuvieron pensión de sobrevivientes mediante la sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, sin embargo, allí se declararon prescritas las mesadas anteriores al 24 de febrero de 2001, por lo que en el acto que dio cumplimiento a dicha decisión se dispuso el pago a partir de esa fecha.

Advirtió que para el momento en que se profirió la sentencia en mención, su señora madre había fallecido, de modo que en ese momento, por ser menor de edad, no podía ejercer sus derechos, así no estuviera de acuerdo con la prescripción decretada en el fallo . Tal circunstancia también fue descrita en los hechos de la demanda.

Agregó que, por ello, en esta oportunidad acudió a la administración de justicia para que le reconozcan las mesadas cuya prescripción se decretó, pues tal disposición es contraria a derecho.

Mencionó que el juzgado que conoció en primera instancia rechazó de plano su demanda.

La razón de tal rechazo tuvo lugar por cuanto, en criterio del juzgador, el acto que la actora pretendía demandar, por ser el que dio cumplimiento a la sentencia antes mencionada, es de ejecución y, por lo tanto, no es pasible de control judicial.

Sostuvo que apeló la decisión del juzgado, pero el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el rechazo.

3. Sustento de la vulneración

Advirtió que las autoridades judiciales demandadas lesionaron los derechos que tiene como hija de su difunto padre , y que por ser menor de edad durante el proceso inicial no pudo solicitar el pago de las mesadas en cuestión.

Sostuvo que según el criterio expuesto por la Sala de Casaci ón L aboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de octubre de 2012, la prescripción no puede correr para los hijos menores de edad , mientras no se haya llegado a la mayoría de edad.

Transcribió parte del texto de la sentencia del 29 de abril de 2010, proferida en el trámite con radicación 68001-23-15-000 -2005-01238-01, por la Sección S egunda, Subsección A del Consejo de Estado , sin exponer conclusión alguna sobre el particular.

Agreg ó que la presente acción es procedente, dado que se trata de un asunto de relevancia constitucional, ha desplegado todos los medios de defensa a su alcance, han trascurrido once meses desde el auto que “negó” el recurso de apelación contra el auto que rechazó su demanda y , por cuanto durante ese tiempo , no ha tenido más m odos de subsistencia que el medio salario mínimo que percibe para sus gastos, incluyendo sus estudios, además que identificó con claridad los derechos fundamentales conculcados. A lo anterior, a gregó que esta acción no la ejerce contra un fallo de tutela.

Advirtió que las decisiones bajo cuestionamiento adolecen de defecto procedimental, cuyo sustento basó en las sentencias T-446 de 2013 y T-327 de 2011 de la Corte Constitucional, de las que transcribió parte de su texto.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 14 de noviembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a la s autoridad es judicial es demandada s y se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las r esultas del presente trámite, del ministro de Defensa Nacional y del director de la Policía Nacional .

5. Argumentos de defensa

5.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga

La titular del despacho indicó que la decisión por ella proferida no adolece de defecto alguno, y advirtió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, dado que fue presentada transcurrido un año desde la providencia que resolvió el recurso de apelación .

5.2. Policía Nacional

La jefe del Área Jurídica de la institución s e pronunció en los siguientes términos :

Advirtió que la demandante incumplió el requisito de inmediatez, toda vez que dejo transcurrir más de doce meses desde que se profirió la decisión de segunda instancia.

Precisó que , en el presente caso, no se advierte un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la acción de tutela.

Agregó que la Policía Nacional no está legitimada por pasiva para atender las pretensiones de la parte actora, comoquiera que la lesi ón de sus derechos fundamentales se predica de las decisiones judiciales que rechazaron su demanda.

Indicó que las pretensiones de la demandante ya fueron resueltas por la jurisdicción, razón por la que no h ay lugar a que por medio de la presente solicitud bus que el reconocimiento de las mes adas pensionales desde el 19 de marzo de 1995 hasta el 24 de febrero de 2001, por cuanto estas prescribieron.

5.3. Tribunal Administrativo de Santander

Notificado en debida forma , no intervino.

5.4. Ministerio de Defensa Nacional

Debidamente notificado , se abstuvo de intervenir.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 .

2 . Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar s i los derechos fundamentales de la actor a han sido vulnerados con ocasión de los autos del 18 de abril de 2016 y 9 de noviembre de 2016, proferidos respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante los cuales se dispuso el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado en el expediente con radicación 68001-33-33-003-2016-00080-01.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos

En primer término, cabe resaltar queno se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el demandante se profirió en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente al requisito de inmediatez, es del caso precisar que la Sala Plena de esta Corporación acogió el lapso de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra...

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