Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993241

Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00651-01(AC)

Actor: ORFA FUENTES SOTO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora O.F.S. contra el fallo del 19 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, (i) amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora respecto de la obligación de hacer contemplada en el numeral décimo de la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, y (ii) declaró improcedente la solicitud de amparo, en relación con las pretensiones de reconocimiento y pago de la indemnización formuladas por la tutelante.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora O.F.S., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, que estimó vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional - Unidad Administrativa y Financiera de la Policía Nacional - Jefatura Financiera y Presupuestal del Ejército Nacional.

Lo anterior, debido a que no se cumplieron las órdenes dadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta en la providencia que emitió el 22 de noviembre de 2013, en virtud de las cuales la parte demandada debía (i) publicar el extracto de dicha decisión en un diario de amplia circulación nacional dentro del mes siguiente a su ejecutoria y por una sola vez, y (ii) entregar la suma de dinero correspondiente al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de esa decisión, para que este pague la indemnización de manera individual, tanto a los integrantes del grupo que concurrieron al proceso como a los demás miembros que no hicieron parte, pero que se acojan como beneficiarios del aludido proveído.

En efecto, la accionante solicitó:

“1. Se ordene con carácter URGENTE al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA (sic) NACIONAL - EJERCITO (sic) NACIONAL a que cumplan las obligaciones de dar y hacer, expresos (sic) en la parte resolutiva de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA (sic) y modificada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER.

2. Se ordene con carácter URGENTE al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA (sic) NACIONAL - EJERCITO (sic) NACIONAL a girar a la Defensoría del Pueblo la suma de $2.877.096.300, correspondiente a la condena con el fin de que distribuyan los dineros individualmente.

3. Compulsar copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION (sic) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION (sic) para que investiguen penal y disciplinariamente a los aquí entutelados (sic) por condu ctas claramente omisivas, que van en detrimento de personas altamente vulnerables y de especial protección constitucional.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La actora relató que por conducto de apoderado judicial, promovió junto con otras personas, acción de grupo identificada con radicado 54001-33-31-003-2007-00016-00, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados al ser desplazada de manera forzosa del corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú - Norte de Santander por un grupo al margen de la ley en el año 2004.

Informó que del proceso contencioso conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante fallo del 22 de noviembre de 2013, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada por los daños y perjuicios ocasionados a las personas integrantes del grupo.

Manifestó que contra la decisión anterior, ambas partes presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con providencia del 6 de abril de 2017, mediante la cual modificó el numeral décimo segundo de la sentencia de primera instancia, relacionado con los honorarios fijados al apoderado de los demandantes, y confirmó en los demás la providencia impugnada.

Para finalizar, precisó que el aludido proveído quedo ejecutoriado el 15 de junio del año en curso.

3. Sustento de la petición

Como fundamento de la solicitud de amparo, la actora indicó que su apoderado judicial solicitó mediante peticiones elevadas el 7 de julio de 2017 (Folios 6 y 7) el cumplimiento del numeral décimo de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en el sentido de que una vez ejecutoriada la decisión, la entidad demandada publicara dentro del mes siguiente y por una sola vez el extracto de dicha sentencia en un diario de alta circulación, pero no obtuvo una respuesta positiva.

Destacó que se debe garantizar su derecho fundamental al mínimo vital, así como el de las demás personas que intervinieron como demandantes en la acción de grupo, en la medida en que tienen la condición de desplazados desde hace 13 años y son de escasos recursos.

Agregó que, su padre -quien también hizo parte del proceso contencioso- es de la tercera edad y sus 2 hermanos tienen una situación de discapacidad física.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 5 de octubre de 2017 (folio 40), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como tutelados, al ministro de Defensa o a quien haga sus veces, al comandante del Ejército Nacional, al director General de la Policía Nacional y al director de la Unidad Administrativa y Financiera del Ejército Nacional.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al jefe de la Oficina de Negocios Judiciales de la Policía Nacional y comunicar a las personas que hicieron parte del grupo dentro del proceso con radicado 2017-01602, por conducto de su apoderado judicial y al Defensor del Pueblo de la existencia de la acción constitucional de la referencia.

A pesar de haber sido notificadas en debida forma, las entidades tuteladas y las personas vinculadas guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora, respecto de la obligación de hacercontenida en el numeral décimo de la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y, en consecuencia, ordenó a la parte tutelada que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, procediera a publicar el extracto de la mencionada providencia en un diario de amplia circulación nacional en las condiciones allí establecidas.

De otro lado, declaró improcedente la solicitud de amparo frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de la indemnización exigida por la señora F.S., al considerar que “la parte legitimada para ello dentro de la acción de grupo 2017-00016 cuenta con la posibilidad de promover una demanda ejecutiva, de acuerdo con lo señalado en los artículos 297,298 y 299 del CPACA.

Sumado a ello, sostuvo que la parte actora puede solicitar la ejecución de la providencia dentro del mismo proceso y ante el mismo juez de conocimiento, sin necesidad de formular una demanda, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, en los términos del artículo 306 del CGP.

Para sustentar la anterior decisión, manifestó que en el expediente no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues si bien la actora aportó al plenario elementos de convicción, a partir de los cuales pretendía acreditar la afectación al derecho a la salud y las precarias condiciones económicas de algunas de las personas que acudieron como demandantes en la acción de grupo, lo cierto es que la tutela la presentó a causa propia, de manera que su análisis versaba sobre la tutelante y no frente a los terceros.

6 . Impugnación

Con escrito del 25 de octubre de 2017 la actora recurrió el fallo de tutela, en el que manifestó que el a quo se equivocó en la decisión que adoptó, en la medida en que una demanda ejecutiva no es el medio idóneo para conseguir el cumplimiento de la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de grupo, teniendo en cuenta que la parte activa de la litis la conforma muchos beneficiarios, situación que torna imposible y dispendioso promover el aludido proceso.

Además, advirtió que con la referida demanda se persiguió la reparación de los perjuicios causados por un daño común, de manera que tenía la finalidad de proteger a la población más vulnerable, como es el caso de los integrantes del proceso con radicado 2007-00016-00, quienes fueron víctimas del desplazamiento forzado.

Por consiguiente, solicitó que se revoque la decisión impugnada, y en su lugar, se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional que proceda inmediatamente a cumplir lo ordenado en el fallo objeto de debate.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto No. 1069 de 2015.

2.2....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR