Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993249

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-01907-01 (AC)

Actor: E.A.O.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 19 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

Primero. NIÉGA N SE las pretensiones de la solicitud de tutela instaurada por el señor E.A.O.R., contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor E.A.O.R., en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la expedición de las sentencias del 24 de junio de 2016 y 10 de febrero de 2017, mediante las cuales se negaron las pretensiones presentadas dentro del proceso interpuesto por el señor O.R. contra la Contraloría General de la República en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, solicitó que se revocaran los fallos proferidos por las autoridades judiciales demandadas y, en su lugar, se ordenara al Tribunal Administrativo de Sucre que profiriera una nueva providencia que tuviera en cuenta la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en estudio.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que se encuentra vinculado a la Contraloría General de la República desde el 16 de febrero de 1995 y actualmente desempeña el cargo de profesional universitario grado 02 en la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre.

Indicó que en su calidad de empleado de la Contraloría General de la República solicitó la asignación de la prima técnica a través de los oficios del 16 de abril de 2007 y 10 de septiembre de 2013, toda vez que, a su juicio, reunía los requisitos establecidos en el Decreto 1384 de 1996 antes de que se profiriera el Decreto 1724 de 1997 que eliminó dicha prestación para los funcionarios del nivel profesional.

Mencionó que la Contraloría General de la República, mediante el Oficio 2013IE0113553 del 7 de octubre de 2013, negó la solicitud de asignación de la prima técnica.

Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el acto que negó la solicitud del emolumento mencionado, proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.

Adujo que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda interpuesta por considerar que no se habían cumplido los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, mediante la providencia del 24 de junio de 2016.

Sostuvo que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación correspondiente, el cual fue decidido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 10 de febrero de 2017, decisión que confirmó la sentencia proferida en primera instancia.

3. Fundamento de la petición

Aseguró que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las decisiones del 24 de junio de 2016 y 10 de febrero de 2017, incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas, toda vez que sus fallos se basaron en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, los cuales regulaban la prima técnica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, sin tener en cuenta que dicho emolumento, para los funcionarios de la Contraloría General de la Nación, estaba regulada por los Decretos 106 de 1993 y 1384 de 1996.

Aclaró que cumplía con los requisitos establecidos para ser beneficiario de la prima técnica establecida en el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 puesto que, en vigencia de esta norma, contaba con 6 años y 1 mes de experiencia relacionada.

Alegó que, con fundamento en el Decreto 1384 de 1996, para acceder a la prima técnica se debían acreditar los requisitos establecidos, esto es, que el interesado exceda los mínimos exigidos para el desempeño del cargo y otros criterios que cumple.

Precisó que las conclusiones a las que llegó el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre se fundamentaron en unas normas inaplicables.

Explicó que, además, las decisiones enjuiciadas incurrieron en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado puesto que se sustentaron en sentencias que no eran aplicables para el caso en estudio y, por el contrario, omitieron tener en cuenta los pronunciamientos que sí analizaban la prima técnica de los funcionarios de la Contraloría General de la República.

Aclaró que si bien se eliminó la prima técnica para el nivel profesional, esta se siguió reconociendo siempre y cuando el peticionario cumplía los requisitos antes del 11 de julio de 1997, esto con base en los pronunciamientos del 23 de septiembre de 2013 y 8 de octubre de 2014, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y Quinta, dentro del proceso 11001031500020130171501, en los que se indicó con claridad que la prima técnica para los funcionarios de la Contraloría General de la República estaba regulada por normas especiales y no, por la norma general que estableció dicho emolumento para los funcionarios de la Rama Ejecutiva.

Señaló que dicha postura ha sido reiterada en el Consejo de Estado y citó la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Sección Primera de esta Corporación.

Señaló que las autoridades judiciales demandadas negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica con base en el Decreto 2164 de 1991 norma que regula el régimen general de los empleados de la Rama Ejecutiva cuando dicha regulación no era aplicable a su caso particular porque la Contraloría General de la República contaba con una regulación especial.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 1 de agosto de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y al juez Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.

Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Contraloría General de la República y a la Contraloría Departamental de Sucre.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Contraloría General de la República

Mediante apoderado judicial, la Contraloría General de la República rindió el informe solicitado bajo los siguientes argumentos:

Indicó que la petición de amparo presentada por el señor O.R. no cumple con el requisito de inmediatez porque no considera que el plazo transcurrido entre la fecha en que se profirió la sentencia y el momento en que se radicó la demanda en ejercicio de la acción de tutela sea razonable.

Explicó que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad ya que no se hizo uso de todos los mecanismos procesales que tenía a su disposición como el recurso extraordinario de revisión, el cual, a su juicio, es un medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos que considera vulnerados.

Alegó que el defecto sustantivo invocado no se configura porque la decisión de negar la prima técnica se basó en que el señor O.R. no cumple con los requisitos para acceder a esta y desconoció que este beneficio fue eliminado mediante el Decreto 1724 de 1997 para el nivel profesional.

5.2. Tribunal Administrativo de Sucre

El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de uno de sus magistrados, rindió concepto sobre la demanda de acción de tutela en los siguientes términos:

Indicó que la sentencia del 10 de febrero de 2017 se fundamentó en la interpretación de las diferentes fuentes formales del derecho y a la valoración racional de las pruebas allegadas al plenario.

Señaló que el señor O.R. no cumplía con los requisitos para acceder a la prima técnica, razón por la cual se confirmó la decisión de primera instancia.

Manifestó que la decisión atacada fue debidamente sustentada, por lo que es claro que la intención de la parte demandante es reabrir el debate sin que exista una irregularidad que pueda dar paso a la intervención del juez de tutela.

Evidenció que las providencias citadas como desconocidas por el demandante no guardan relación fáctica con el caso en estudio y, por tanto, no son aplicables.

5. 3 . Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

El juez titular del Despacho demandado solicitó que se desestimara la solicitud de amparo presentado por el demandante toda vez que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron las garantías propias del proceso y de las partes en cada etapa del mismo.

Alegó que la petición de tutela no cumple con el requisito de inmediatez ya que la decisión de primera instancia fue debidamente notificada y no se advierten razones para justificar la inactividad del demandante.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de octubre de 2017, negó el amparo solicitado al concluir que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte demandante.

La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como...

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