Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993261

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01472-01(AC)

Actor: M.Á.V.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra el fallo del 6 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor M.Á.V.L., mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de junio de 2017, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia del 30 de marzo de 2017, proferida por dicha Corporación, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el actor junto con su esposa y sus menores hijos, de cara a la muerte de uno de sus hijos por la presunta deficiente atención médica brindada en la ESE Hospital E.Q.C..

En consecuencia, solicitó:

Primera.- Para que se REVOQUE la sentencia de segundo grado de fecha marzo treinta (30) de dos mil diecisiete (2017) la cual fue notificada el día 08/05/2017 recaída dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 54-001-33-31-006-2006-00052-00 proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, seguido por quien estas líneas redacta en contra de la ESE, HOSPITAL E.Q.C., mediante las cual (sic) se confirmó íntegramente la sentencia de primer grado proferida por el H. Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta mediante la cual se denegaron las pretensiones, desconociendo pruebas irrebatibles y axiomáticas, oportuna y legalmente aportadas al proceso, que establecían de manera inequívoca la demora injustificada en el traslado de mi hijo a un centro de mayor nivel y falta de diagnóstico oportuno, pues al muchacho nunca se le practicaron los exámenes de rigor para establecer el daño cerebral.

Que en su defecto y en su lugar, se dicte la sentencia que en derecho corresponda, conforme al orden legal de la República y con aprecio y valoración objetiva de las pruebas obrantes en el plenario y en acatamiento al ordenamiento procesal y sustantivo aplicable y la doctrina y jurisprudencia del H. Consejo de Estado en aplicación del principio ratio decidendi.

Segunda.- Para que, como consecuencia de la declaración anterior, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia judicial reprochada, inclusive, y, se ordene tramitar el proceso con observancia al ordenamiento jurídico vigente, es decir, respetando el derecho que nos asiste a que la decisión judicial sea consonante y consecuente con los hechos y las pruebas aportadas legalmente y obrantes en el proceso.

Tercera.- Para que la orden impartida por el H. Consejo de Estado, sea de obligatorio cumplimiento”.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

En el escrito de tutela no se narran los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, razón por la cual, la Sala los resume de la siguiente manera, de acuerdo con lo que se encuentra probado en el expediente:

El señor M.Á.V.L. junto con la señora C.M.V.A., tuvieron cinco hijos: W., M.L., A., L. y R.V.V..

La noche del 16 de octubre de 2005, el joven W.V.V. de 20 años, sufrió un grave accidente en la motocicleta que conducía, contra otro vehículo de igual categoría.

En consideración a lo anterior, fue trasladado a la ESE Hospital E.Q.C. de la ciudad de Ocaña, Norte de Santander; el joven entró altamente convulsionado, pues presentaba heridas y fracturas en la cabeza, brazo y piernas.

Esa noche permaneció en urgencias, en donde le suturaron la herida de la cabeza con 10 puntos y le atendieron las fracturas del brazo y de la pierna.

El 17 de octubre de 2005 en la mañana, sus familiares pudieron verlo, y ante su grave estado de salud, su padre, el señor M.Á.V.L., solicitó junto con sus demás familiares, su atención prioritaria.

Según se relata en los hechos de la demanda ordinaria, pese a que le preguntaron al médico si tenía restricciones en la alimentación, éste les dijo que no, por lo que le suministraron varios alimentos. Después de esto, el joven empeoró, pues quedó en estado somnoliento y de “color morado” y, a la una (1) de la tarde del 17 de octubre de 2005, convulsionó.

Ante tales eventos, el accionante afirma que solicitó que se le remitiera a un centro de mayor nivel de atención, para que se le practicaran los exámenes pertinentes, sin que presuntamente dieran trámite a su solicitud con prontitud, pues solo hasta el 18 de octubre de 2005 en la mañana, llegó al Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta.

El muchacho permaneció en estado vegetativo hasta el día 25 de octubre de ese año, hasta que falleció.

Por lo anterior, el actor junto con la madre y hermanos de la víctima, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la ESE Hospital E.Q.C., por la presunta falla en el servicio médico.

De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, proceso que se adelantó con el radicado 54-001-33-31-0036-2006-00052-00, y mediante sentencia del 21 de mayo de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad por falla en el servicio médico.

La parte actora presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 30 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.

3. Fundamento de la petición

Alegó un defecto fáctico, en tanto que las decisiones judiciales, en especial la contenida en la sentencia de segundo grado, no tuvo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al proceso, pues las mismas dejaron de valorarse, sobre todo la historia clínica que daba cuenta que la prestación del servicio público de salud proporcionado a su hijo, fue ostensiblemente deficiente, pues permaneció alrededor de 20 horas en urgencias, sin ser trasladado a un centro médico de mayor complejidad.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada afirmó que no se evidenció demora por parte de la ESE Hospital E.Q.C., en el traslado del paciente W.V.V. a un centro de tercer nivel de complejidad, pues como quedó demostrado la orden de remisión fue dada a las 4:59 de la tarde y esta fue cumplida a la (sic) 7:00 de la noche, con lo cual omitió que el paciente había ingresado al servicio de urgencias 20 horas antes y con un diagnóstico de trauma craneoencefálico.

Alegó que ante los síntomas presentados por la víctima, tales como dolor de cabeza, mareo, vómito, incontinencia y convulsiones, se debió ordenar la práctica inmediata de un “tac” craneal para establecer la naturaleza y magnitud del daño cerebral pues, insiste, solo se podía establecer un diagnóstico mediante la práctica de un escaneo digital, situación que hacía más imperioso disponer del examen, principal prueba de imagen que detecta el 100% de las hemorragias intraparenquimatosas y el 95% de las hemorragias subaracnoideas, cuyo diagnóstico debe evaluarse con rapidez para el potencial tratamiento quirúrgico por médico especialista en neurología y neurocirugía.

Enfatizó que la atención que debió prestársele a su hijo era la correspondiente a neurología o neurocirugía; con todo, nada de ello ocurrió, pues permaneció más de 20 horas esperando la intervención quirúrgica que requería.

Expuso que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, la atención de un especialista así como la realización de algunos exámenes científicos, como el “tac” o escaneo, no garantizan con certeza que la víctima sobreviva a un accidente, pues este es un hecho casi que imposible de probar, lo que sí es posible demostrar es que la falla en la prestación del servicio público de salud, por la abrumadora negligencia en el manejo de una emergencia, constituya o se derive en la pérdida del “chance” o de la oportunidad de recuperarse o sobrevivir.

Citó la providencia del 15 de junio de 2000, radicación interna 12548, del Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de la Dra. M.E.G.G., para referir que en ese caso, se estudió un asunto similar al que ahora se ventila, y se analizó la responsabilidad del Estado, bajo el régimen de imputabilidad conocido como “perte d'une chance”, de origen francés, que se traduce en la pérdida de la oportunidad.

Acotó que, en dicho pronunciamiento, se sostuvo que si bien es cierto que no existe certeza en cuanto a que de haberse realizado un tratamiento oportuno el paciente no hubiera muerto, pues nunca se tuvo un diagnóstico definitivo de la enfermedad que padecía, si lo es en cuanto a que el retardo de la entidad le restó oportunidades de sobrevivir. Se trata en este caso de lo que la doctrina ha considerado como una “pérdida de una oportunidad. La pérdida por parte de F., de esa oportunidad para recuperarse sí tiene nexo directo con la falencia administrativa”.

Refirió doctrina española para señalar el alcance de la “pérdida de la oportunidad sanitaria”.

Afirmó que en este caso es posible advertir que la inactividad de la demandada en practicar un examen, en la obtención de un diagnóstico acertado, en la falta de atención por médico especialista en neurología, en la omisión de adoptar los procedimientos para recuperar al paciente y la falta de una remisión oportuna ante un centro de mayor...

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