Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia y procurar la protección de los derechos de la UGPP

[D]ebe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o «… en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».En relación con este aspecto, se retoman los argumentos mencionados en la sentencia SU 427 de 2016, que frente a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, (…). A su vez, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional también estableció que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, cuando se evidenciara palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente, situación que no se advierte en el presente asunto. Adicionalmente, la Sala resalta que en la mencionada sentencia SU 427 de 2016, se indicó que la UGPP tiene hasta el 11 de junio de 2018 para controvertir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público, de manera que el término de cinco años previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la entidad asumió la sucesión procesal y la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta CAJANAL. De lo anterior se evidencia que el recurso extraordinario de revisión, constituye un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y procurar la protección de los derechos fundamentales de la UGPP, alegados como desconocidos en la solicitud de amparo constitucional. Sin embargo, la entidad no hizo uso de dicho recurso sino que acudió directamente al juez constitucional al presentar la solicitud de amparo (…). De tal manera que para la Sala es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, por cuanto la UGPP podía hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003 y no lo hizo. (…). En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de la inmediatez y declarará la improcedencia de la acción, pero solo por no tenerse cumplido el requisito de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA:Respecto al estado de cosas inconstitucional afrontado por Cajanal, ver: Corte Constitucional sentencia de 5 de marzo de 1998, T-068 de 1998 (M.A.M.C. y sentencia de 10 de diciembre de 2008, exp. T-1234 de 2008, M.R.E.G. en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, sentencia de 15 de julio de 1998, exp. T-363, M.F.M.D. y sentencia de 26 de mayo de 2014, exp. T-300 de 2014, M.L.G.G.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-02214-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor S.R.L., en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), contra el fallo del 12 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor S.R.L., en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, a fin de que le fueran amparados transitoriamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró quebrantados sus derechos con ocasión de las providencias del 14 de septiembre de 2010 y 3 de noviembre de 2011, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2008-00306-00 promovido por la señora D.B.H. contra CAJANAL, en donde se le ordenó a esta entidad, abstenerse de continuar deduciendo de la pensión de dicha señora un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud y reintegrarle las sumas que por ello le han sido descontadas.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la decisión del 0 3 de noviembre de 201 1 , con la cual se confirmó el fallo de primera instancia del 1 4 de septiembre de 2010 dictada (sic) por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y confirmada (sic) en sede de apelación por el TRIBUNAL ADMINISTRAT I VO DE SANTANDER, dentro del proceso contencioso administrativo R.. 68001333100 6 -2008-00 306 -00, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará

2. Hechos

Sostuvo el accionante que la señora D.B.H. prestó sus servicios como docente en el departamento de Santander, desde el 11 de septiembre de 1968 al 01 de junio de 1975 y del 05 de agosto de 1981 al 19 de julio de 2006, adquiriendo el estatus jurídico pensional el 05 de octubre de 1997.

Señaló que la extinta CAJANAL EICE, mediante Resolución Nº 15852 del 02 de junio de 1998, reconoció pensión gracia a la señora B.H., en cuantía de $757.194,11 efectiva a partir del 05 de octubre de 1997, pero con efectos fiscales desde el 23 de septiembre de 1994 por prescripción.

Manifestó que mediante Resolución Nº 24468 del 24 de agosto de 2006, se negó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio a la señora B.H..

Indicó que posteriormente mediante Resolución Nº 42873 de septiembre 01 de 2008, la hoy extinta CAJANAL, reliquidó la pensión gracia con el promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus de pensionada, elevando la cuantía a la suma de $847.498,79 m/cte., efectiva a partir del 05 de octubre de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 01 de agosto de 2004 por prescripción trienal.

Expresó que la señora B.H. a través de derecho de petición de junio 25 de 2008, solicitó que no se le efectuaran descuentos por concepto de aportes a la salud sobre las mesadas de la pensión gracia, así mismo requirió el reintegro de los dineros descontados. CAJANAL a través de oficio GN36878 dio respuestas a la solicitud de forma negativa.

Aseveró que por lo anterior, la señora B.H. inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de B., que mediante sentencia de septiembre 14 de 2010 declaró (i) la nulidad del Oficio GN36878 del 10 de julio de 2007; (ii) ordenó a CAJANAL abstenerse de continuar descontando de la pensión que devenga la señora D.B.H. sumas superiores al 5% como cotización por concepto de salud; y,(iii) condenó a CAJANAL a reintegrar las sumas que le han sido descontadas que excedan el 5%.

Agregó que en sede de apelación presentada por CAJANAL, el Tribunal Administrativo de Santander conoció del presente asunto y mediante fallo de noviembre 3 de 2011, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión del a-quo.

3. Sustento de la vulneración

La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados, al ordenarle abstenerse de continuar descontando de la pensión que devenga la señora B.H. un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud y reintegrar a la beneficiaria las sumas que le han sido descontadas.

Señaló la naturaleza de la UGPP, la cual es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Manifestó que la solicitud de amparo no se invoca como mecanismo definitivo sino transitorio, ya que busca suspender las decisiones de septiembre 14 de 2010 y noviembre 3 de 2011 que la confirma, para evitar la configuración de un perjuicio grave al sistema...

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