Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993285

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02021-01 (AC)

Actor: S.R.V.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora y el señor G.H.P.R. contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2017, la señora S.R.V.L., en nombre propio, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la igualdad, la legalidad y la seguridad jurídica.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, que confirmó el fallo de 24 de agosto de 2015 del Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones de reparación directa formuladas en proceso tramitado bajo el radicado No. 05001-33-33-022-2013-01171.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El 18 de febrero de 2013 fueron asesinados en la finca G., ubicada en la vereda “El Progreso” del municipio de Barbosa (Antioquia) los señores N.E.P.B., J.P.M.G., A. de J.H. y M.H.V. por delincuentes.

La actora y los señores G.H.P.R., E.d.S.B.M., J.M.B.M., R.Á.P., Libia Rojas, E.M.B.Q., O.H.A., M.E.H.Z., O.D.H.H., L.A.H.H., M.D.H.H., D.d.S.H.H., L.M.H.H., O.H.H., A.F.H.H., J.D.H.H., D. de J.H.H., M.A.H.H., C.O.H.H., R.H.P., C.L. de V., R.H.V., R.H.V. y M.H.V., ejercieron el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con fundamento en una falla del servicio por omisión en la protección de la vida de los señores N.E.P.B., J.P.M.G., A. de J.H. y M.H.V..

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en sentencia de 24 de agosto de 2015.

En fallo de 30 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, por considerar que el daño no fue causado por una omisión de las autoridades demandadas sino por un hecho de un tercero -los delincuentes que asesinaron a las víctimas-.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio del actor, las providencias enjuiciadas adolecen de los siguientes defectos:

Defecto fáctico:porque no se valoraron las siguientes pruebas, las cuales demuestran que los familiares de los señores N.E.P.B., J.P.M.G. informaron a la policía que hombres armados habían ingresado a la finca G. y que para el momento en el cual las autoridades llegaron las víctimas seguían vivas: (i) la respuesta del comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá a la petición formulada por los demandantes, contenida en el oficio S-2013-057494 COMAN-ASJUR 22 de 5 de agosto de 2013, en la cual consta que para el momento en el cual la policía llegó a la finca Guayacanes las víctimas seguían vivas; (ii) el informe de 18 de febrero de 2013 suscrito por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá; (iii) las anotaciones contenidas en el libro de población de la estación de policía de B. obrantes a folios 458, 459, 460, 461 y 600; (iv) las entrevistas dadas a la Policía Judicial por los señores E.B.M. y J.C.A.M. en el proceso penal; (v) los testimonios rendidos por los señores D.A.M.B. y J.C.A.M..

Defecto por desconocimiento del precedente judicial: en concreto, la actora alegó el desconocimiento de las siguientes sentencias en materia del régimen de responsabilidad del Estado por omisión en la protección de los ciudadanos: (i) sentencia de 15 de agosto de 2007 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.R.S.C.P. (no se especifica el número de radicación; (ii) sentencia de 9 de junio de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 18536, C.R.S.C.P.; (iii) sentencia de 26 de marzo de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 17994, C.E.G.B.; (iv) sentencia de 14 de agosto de 2008 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 16413, C.M.F.G..

Así mismo, consideró que se desconoció la siguiente providencia sobre la aplicación del régimen de responsabilidad por riesgo excepcional en caso de enfrentamientos con grupos armados insurgentes: sentencia de 28 de enero de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 2002-034878-01, C.J.O.S.G..

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…) PRIMERO: Que se ampare mis derechos fundamentales invocados, violentados dentro del expediente 05001 33 33 022 01171 00, y 05001 33 33 022 01171 01, a través de las siguientes decisiones judiciales:

Sentencia de Primera Instancia dictada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el 24 de agosto de 2015. Y Sentencia de Segunda Instancia, proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD - MAGISTRADA PONENTE: Y.O. MONTES. (…)

SEGUNDO: Que con base en lo anterior se DEJE SIN EFECTOS las siguientes providencias judiciales:

Sentencia de Primera Instancia dictada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el 24 de agosto de 2015. Y Sentencia de Segunda Instancia, proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD - MAGISTRADA PONENTE: Y.O.M., dentro del expediente 05001 33 33 022 01171 00, y 05001 33 33 022 01171 01.

TERCERO: ORDENAR, dentro de un término razonable, al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD - MAGISTRADA PONENTE: Y.O.M., que se profiera una nueva sentencia dentro del expediente 05001 33 33 022 01171 00. (…)”

1.5. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto de 14 de agosto de 2017, en el cual el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó notificar a las partes; y vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional [autoridad demandada en el proceso de reparación directa] como tercero interesado. Así mismo, aceptó la coadyuvancia presentada por los señores R.H.P., R.H.V., R.H.V. y M.H.V..

1.5. Coadyuvancias

Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2017, antes de la admisión de la demanda, los señores R.H.P., R.H.V., R.H.V. y M.H.V. coadyuvaron la solicitud de amparo.

Luego de la admisión de la demanda, también solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes los señores A.F.H.H., M.J.H.Z., M.D.H.H., D.d.S.H.H., L.M.H.H., O.H.H., J.D.H.H., D. de J.H.H., M.A.H.H., C.O.H.H., O.H.A., O.D.H.H., L.A.H.H., G.H.P.R., E.d.S.B.M., R.Á.P., Libia Rojas y E.M.B..

1.6. Contestaciones

1.6.1. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

En informe remitido por correo electrónico del 25 de agosto de 2017, el S. General de la Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda por la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales alegada por la parte actora.

En relación con el defecto fáctico, señaló que éste no se presentó, dado que según lo demostrado en el proceso la Policía Nacional tan solo fue advertida de la ocurrencia de un posible hurto que se encontraba en progreso en la finca G., más no conocía la dimensión de lo que estaba ocurriendo. Por ende, consideró infundada la tesis expuesta por la parte actora sobre la omisión en el cumplimiento de la función de garante de dicha autoridad.

Respecto al desconocimiento del precedente, indicó que en el presente caso era inviable acudir al título de imputación del daño especial, por lo que los demandantes debían acreditar la falla del servicio, lo cual no se demostró.

En ese sentido, insistió en que el homicidio de las víctimas fue un hecho imprevisible puesto que los delincuentes, en un primer momento, habían emprendido la huida de la finca, sin que fuera probable que volvieran para asesinar a las víctimas.

Agregó que la parte actora no cumplió la carga para alegar el defecto fáctico, pues sus reproches se sustentan en generalidades que no demuestran ninguna arbitrariedad en la valoración probatoria realizada por el Tribunal.

Por último, concluyó que la acción de tutela es improcedente y que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia

A través de correo electrónico remitido el 29 de agosto de 2017, la Magistrada Ponente de la decisión enjuiciada manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que a través de esta se pretende surtir una tercera instancia. Así mismo, manifestó que los defectos alegados son infundados debido a que en la sentencia se realizó una valoración probatoria integral y en conjunto de cada una de las pruebas allegadas al expediente.

1.7. Fallo impugnado

En sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció sobre las coadyuvancias y negó la solicitud de amparo formulada por la actora.

Sin hacer estudio alguno de los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, el a quo concluyó que no se materializaron los defectos alegados por la demandante debido a que:

(i) Tanto el Juzgado como el Tribunal analizaron el oficio S-2013-05794 COMAN - ASJUT22 del 5 de agosto de 2013, sin que se advirtiera que la valoración de dicha prueba fuera absurda o arbitraria.

(ii) Respecto al...

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