Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02420-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02420-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente : ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02420-00 (AC)

A ctor : DUBAN ELY QUINTERO MUÑOZ

Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor D.E.Q.M. contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor D.E.Q.M., en nombre propio, presentó acción de tutela, para que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la aplicación del principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 23 de marzo de 2017 que confirmó la decisión de 11 de abril de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 19001333100220080027002.

Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos que resultan relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 10 de septiembre de 2007 los señores D.E.Q.M. y L.F.M. se accidentaron en el sitio conocido como “Puente del Río Cauca” de la ciudad de Popayán, a su juicio, porque en la vía había “grava suelta” debido a una obra de mantenimiento que en ella se estaba realizando que carecía de señalización e iluminación, lo cual les ocasionó daños al vehículo en el que transitaban y diversos traumatismos.

El actor y otros, demandaron al INVIAS y a la Unión Temporal Corredores Viales 2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que éstos fueran declarados responsables por los daños causados con ocasión del mencionado accidente.

El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, quien, con sentencia de 11 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda en consideración a que los medios probatorios le permitieron concluir que “las condiciones de la vía eran aceptables, existían señales de tránsito preventivas e indicativas de obra en la vía, e iluminación…”.

La anterior decisión fue apelada por los actores, y el Tribunal accionado, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017 la confirmó, pues consideró no existió falla en el servicio, pues si bien existía certeza de la presencia de material sobre la vía “ello no resulta suficiente per se para endilgar responsabilidad a las demandadas, en tanto, se recalca, se hacía necesario acreditar la falta de gestión del INVIAS o de la Unión Temporal contratista en las labores de señalización del trayecto o lo que es lo mismo, la omisión de dichas entidades en dichas tareas” lo cual no sucedió.

Fundamentos de la acción de tutela

A juicio del peticionario la providencia cuestionada incurre en los defectos fáctico y sustantivo.

Al respecto señaló:

“La sentencia que es objeto de reproche constitucional, fundó la decisión sin apreciar los medios de prueba aportados con la demanda (el video grabado posterior al accidente) NO HAY SEÑALES DE TRÁNSITO y los testimonios practicados dentro del proceso, estudio que careció de una valoración o apreciación a la luz de la sana crítica y los principios de igualdad y favorabilidad del orden constitucional, razón por la cual considero que esta situación se ajusta a una VÍA DE HECHO (defecto fáctico y sustancial) por excluir del examen probatorio los medios de prueba como el video gravado (sic) posterior al accidente, el acta de la audiencia donde se observó el video (fls. 174-177 CP1) Folio 473 deficiente señalización e iluminación y los testimonios rendidos por los señores L.F.M., H.D..v.C.P., F.R.n M.V., al igual que el interrogatorio de parte del sr. D.E.Q.M., para así, dar una apreciación conjunta de las pruebas obrantes…”

Agregó que estas pruebas demostraban la falla en el servicio porque acreditaban que las demandadas en ese proceso no cumplieron plenamente las obligaciones de señalización de la obra.

También adujo que el miembro de la Policía Nacional rindió informe en el que indicó que la vía se encontraba señalizada con una valla reflectiva, con dos avisos de “obreros en la vía” y una de “tractocamión”, de lo cual, el actor concluye que era evidente la deficiente señalización que había.

Así mismo se consideró desconocida la Ley 769 de 2002 que establece señales reglamentarias, preventivas, informativas Resolución 001937 de 30 de marzo de 1994, que exige que en los lugares de obstáculo y/o peligro se utilicen mecheros conos o canecas y barricadas, así como líneas de demarcación con tachas reflectivas temporales, no obstante en el tantas veces mencionado vídeo no se observan señales de dispositivos en ese lugar”.

Pretensiones

A título de amparo pidió: i) tutelar los derechos fundamentales alegados como vulnerados; y, ii) dejar sin efectos la providencia cuestionada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de reparación directa.

Trámite de la acción de tutela

1.5.1. Admisión

Con auto de 20 de septiembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca en su condición de autoridad judicial demandada, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

Asimismo, se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, por cuanto fue la autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción; a los señores L.M.C.Á. y J.M.Q.C. como terceros con interés directo en las resultas del proceso, por cuanto actuaron también como demandantes en el proceso indicado; y al INVIAS y a la Unión Temporal Corredores Viales 2, quienes fungieron como partes demandadas en el referido expediente.

Luego, con auto de 19 de octubre de 2017 se vinculó a las sociedades QBE Seguros y a la Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. también como terceros interesados, por cuanto actuaron como entidades llamadas en garantía en el proceso de reparación directa con radicado No. 19001333100220080027002.

Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Cauca

El Magistrado Ponente de la decisión acusada, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. Advirtió que el argumento del actor corresponde a que según su dicho, la autoridad judicial no otorgó valor probatorio a (i) el video aportado con la demanda, (ii) el contenido del acta de la audiencia en donde se observó el video, (iii) los testimonios de los señores L.F.M., H.D.C.P. y F.R.M.V., ni (iv) al interrogatorio rendido por el señor D.E.Q.M.

Afirmó que esas pruebas sí fueron tenidas en cuenta al momento de adoptar la decisión. En relación con la primera prueba, esto es, el video aportado con la demanda, se señaló que la prueba era demostrativa de las condiciones de transitabilidad en que se encontraba la vía el día de los hechos. Frente a los testimonios, se dijo que el señor C.P. era un testigo de oídas, cuyo dicho no ofrecía certeza de la forma como ocurrió el accidente, que el señor M.V. tampoco era un testigo presencial y que el señor Mera tenía una amistad íntima con el demandante y que además su dicho se contradecía con el informe del accidente.

Afirmó que del escrito de tutela se evidencia la intención del actor de usarla como una tercera instancia, por lo que solicitó negar las pretensiones.

1.6.2. El Instituto Nacional de Vías

La apoderada del Instituto, solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que se dirige en contra de una providencia judicial y que, de aceptar su procedencia, se estaría vulnerando los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

Agregó que la decisión objeto de reproche fue proferida por una autoridad judicial de cierre, en tanto se trató de la segunda instancia de un proceso de reparación directa, al que sólo le procede el recurso extraordinario de revisión.

Precisó que en el proceso se comprobó que el Instituto cumplió con el deber de mantener y conservar las vías nacionales con fundamento en las pruebas que ahora el actor echa de menos.

1.6.3. Los señores L.M.C.Á. y J.M.Q.C.

Los terceros vinculados por tener interés en las resultas del proceso coadyuvaron la solicitud de amparo al considerar que la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho por no valorar probatoriamente el video, acta y testimonios a que se hizo referencia en la demanda, con el fin de demostrar que Invías y la Unión Temporal Corredores Viales 2 no cumplió con la obligación de señalizar la obra civil.

Agregaron que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo al no tener en cuenta disposiciones normativas aplicables en materia de señalización en obras en vías públicas que exige que se instalen señales reglamentarias, preventivas e informativas, que deben estar iluminadas en horas nocturnas.

Por lo anterior, solicitaron que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad y de acceso a la administración de justicia.

1.6.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, la Unión Temporal Corredores Viales 2, y las sociedades QBE Seguros y Aseguradora de Fianzas Confianza S.A

Guardaron silencio, pese a haber sido notificados en debida forma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cauca, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que conoció en segunda instancia el proceso de reparación directa 19001333100220080027002, al confirmar la decisión del Juzgado...

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